Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-000602-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653842065

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-000602-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016

Fecha30 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

NOTIFICACION POR CORREO DE ACTOS TRIBUTARIOS – Se practica con la entrega de una copia del acto en la dirección informada por el contribuyente a la administración / DIRECCION PARA NOTIFICACIONES NO INFORMADA POR EL CONTRIBUYENTE – Hace procedente la búsqueda por la administración tributaria mediante la verificación directa o la utilización de guías, directorios y en general información comercial, financiera o bancaria

Respecto de la notificación por correo, el artículo 566 del ET, en concordancia con los artículos 563 y 564 id., disponía la entrega de una copia del acto correspondiente, en la dirección informada por el contribuyente a la administración, bien fuera, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio; en el formato oficial de cambio de dirección; o en la dirección procesal informada en el trámite de fiscalización. Conforme al artículo 555-2 del E.T., adicionado por la Ley 863 de 2003, el Registro Único Tributario-RUT, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Atendiendo tales disposiciones, solo en aquellos casos en que no se hubiere informado una dirección en el RUT, en la declaración privada, en el formato oficial de cambio de dirección o dentro del procedimiento de fiscalización, resultaba procedente su búsqueda por otros medios, mediante la verificación directa o la utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información oficial, comercial o bancaria, según el artículo 563 ib. Tal como lo señaló la Sala, la definición es clara al determinar que es el contribuyente el que tiene el deber de informar su domicilio, pues nadie más que él sabe dónde pueden darle a conocer los actos de la Dian.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 563 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 564 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 566

EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR – No suspende el término para notificar el requerimiento especial cuando se notifica después de haberse practicado la inspección tributaria / SUSPENSION DEL TERMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL – No se produce al notificar el emplazamiento para corregir sin existir indicios de inexactitud y después de practicada la inspección tributaria / INSPECCION TRIBUTARIA – Su práctica hace improcedente que se suspenda el término para notificar el requerimiento especial con ocasión del emplazamiento para corregir

Conforme con lo anterior, la Sala advierte que como el emplazamiento para corregir fue expedido el 19 de noviembre de 2007, debidamente notificado por correo certificado el 27 de noviembre de 2007, esto es, dos meses después de que se adelantó el trámite de la inspección tributaria, la suspensión del término establecido por el artículo 114 del Decreto Municipal 523 de 1999, concordante con el inciso tercero del artículo 706 del E.T., no era aplicable al término para la notificación del requerimiento especial, esto es, durante el mes siguiente a la notificación de dicho emplazamiento, en razón a que tal actuación no cumplió con la finalidad para la cual está dispuesta. Sobre este punto la Sección se ha pronunciado en anterior oportunidad en los siguientes términos:“[…]Pues bien, la Sala observa que con fundamento en el tenor literal del artículo 685 ET transcrito, el emplazamiento para corregir tiene como finalidad que la Administración, sin necesidad de realizar mayores actuaciones, logre persuadir al contribuyente para que corrija voluntariamente su declaración. Sin embargo, esta es una opción a la cual puede acudir la Administración siempre y cuando tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración del contribuyente, por consiguiente, el emplazamiento pierde sustento cuando se profiere luego de que se ha practicado la inspección tributaria, pues en ese momento la Administración ya no actúa con base en indicios, sino que tiene elementos probatorios que ha podido verificar o constatar directamente en los soportes de la declaración presentada por el contribuyente. En esas condiciones, la Sala rectifica su jurisprudencia en la que ha tenido en cuenta el emplazamiento para corregir expedido luego de la práctica de la inspección tributaria o incluso cuando está en ejecución la inspección, para efectos de suspender por un mes más el plazo para notificar el requerimiento especial, toda vez que, como se expuso, el emplazamiento para corregir expedido en las condiciones antes anotadas, no tiene la virtud de suspender los términos para notificar el requerimiento especial, pues no se expide de acuerdo con los fines para los cuales fue instituida esta facultad y solo evidencia que ha sido utilizado por la Administración para ampliar un plazo a su favor. […]

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 685 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 706 / DECRETO MUNICIPAL 523 DE 1999 MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI – ARTICULO 114

NOTA DE RELATORIA: Sobre el emplazamiento para corregir expedido luego de la inspección tributaria o durante esta, se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 16 de diciembre de 2014, Exp. 25000-23-27-000-2010-00252-01(20095), C.P.M.T.B. de Valencia

DIRECCION PROCESAL DEL CONTRIBUYENTE – Prevalece sobre las direcciones informadas en las declaraciones tributarias / NOTIFICACION A DIRECCION INFORMADA EN EL RUT – Es errónea cuando el contribuyente ha informado una dirección procesal / NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Se configura desde la fecha en que se contesta el requerimiento especial cuando este se ha notificado indebidamente

Conforme con lo anterior, según se observa, la administración profirió el requerimiento especial 4131.1.12.6-43 el 1º de abril de 2008, notificado por correo certificado el 4 de abril de 2008 a la dirección Calle 35 N 2Bis 95, en la ciudad de Cali. Sin embargo, la dirección procesal aportada por la demandante en el escrito de contestación al emplazamiento para corregir fue la Calle 35N 2Bis N – 155 en la ciudad de Cali, lo que conlleva a concluir que la notificación realizada por la administración del acto administrativo en mención fue errónea, pues en este caso tuvo que tener en cuenta la dirección de notificación procesal informada por el contribuyente, que prevalece sobre las informadas en las declaraciones tributarias, o en los registros en cámara de comercio, tal como lo señalan el artículo 10 del Decreto 523 de 1999, en concordancia con el artículo 564 del Estatuto Tributario Nacional, norma aplicable para la fecha de los hechos. Como consecuencia de lo anterior, la demandante señaló que se notificó por “conducta concluyente” en el momento en el que contestó el anterior requerimiento especial, esto es, el 27 de junio de 2008, fecha en la que radicó el oficio de contestación ante la administración. Dado que la actora se notificó por conducta concluyente antes del vencimiento del término para contestar el requerimiento especial, esto es, antes del 4 de julio de 2008, contado desde que se notificó indebidamente ese acto que fue el 4 de abril de 2008, dicho acto fue notificado en tiempo. En ese orden, según lo dispuesto por el artículo 115 del Decreto Municipal 523 de 1999, concordante con el artículo 707 del E.T., la contribuyente contaba con la posibilidad de contestar el requerimiento especial dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del acto. Entonces, como se acepta que EUROCAR S.A. se notificó por conducta concluyente el 27 de junio de 2008 (fecha en la que contestó el requerimiento), cuando apenas habían transcurrido dos meses desde la notificación errónea que se dio el 4 de abril de 2008, al haberse saneado ésta situación, restaba un mes para que el término en mención culminara, o sea, hasta el 4 de julio de 2008.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 564 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 707 / DECRETO MUNICIPAL 523 DE 1999 MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI – ARTICULO 115

NOTIFICACION DE LIQUIDACION DE REVISION – Es errónea si se realiza a la dirección informada en el RUT cuando el contribuyente ha señalado una dirección procesal / DIRECCION PROCESAL – Prevalece sobre las direcciones informadas en las declaraciones tributarias / NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Se produce con la interposición del recurso contra la liquidación de revisión cuando esta se ha notificado en forma indebida / NOTIFICACION EXTEMPORANEA DE LA LIQUIDACION DE REVISION – D. en nulidad del acto liquidatorio por falta de competencia temporal

En el caso bajo examen, la Sala observa que el Municipio de Cali expidió la Liquidación Oficial de Revisión 4131.1.12.6-3578679 el 30 de diciembre de 2008, notificada por correo certificado el 5 de enero de 2009 a la dirección Calle 35 N 2 Bis 95 en la ciudad de Cali, sin tener en cuenta que la demandante informó en la respuesta al requerimiento especial como dirección procesal de notificaciones la Calle 35 Norte No 2 Bis n-155 de la ciudad de Cali, motivo por el que, este acto administrativo también fue indebidamente notificado, pues, como se dijo anteriormente, la administración tuvo que tener en cuenta la dirección de notificación procesal informada por el contribuyente, que prevalece sobre las informadas en las declaraciones tributarias, o en los registros en cámara de comercio, tal como lo señalan el artículo 10 del Decreto 523 de 1999, en concordancia con el artículo 564 del Estatuto Tributario Nacional, norma aplicable para la fecha de los hechos. En ese orden, atendiendo a que la demandante se notificó por “conducta concluyente” de la liquidación oficial de revisión al momento de interponer el recurso de reconsideración contra esa decisión, a saber, el 27 de febrero de 2009, y la administración tenía hasta el 4 de enero de 2009 para proferirla, se advierte que en este caso hubo extemporaneidad en la expedición del acto administrativo en mención...

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