Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-01219-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653842081

Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-01219-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016

Fecha30 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

TERMINO PARA RESOLVER EL RECURSO DE RECONSIDERACION – Es de un año contado a partir de su interposición en debida forma / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Se produce al no decidirse el recurso de reconsideración dentro del año siguiente a su interposición y lo debe declarar la administración de oficio o a petición de parte / PROTOCOLIZACION DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - No es necesario en materia tributaria ya que la propia administración lo debe declarar / ACTO PRESUNTO DERIVADO DEL SILENCIA ADMINISTRATIVO POSITIVO – Nace a partir del día siguiente del vencimiento del plazo de un año que tiene la administración tributaria para decidir el recurso / DECISION DE LA ADMINISTRACION DE NO ACEPTAR EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Ante ello el beneficiario del acto ficto positivo puede comunicar a la administración para que proceda de conformidad

El artículo 732 del ET dispone que la Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver el recurso de reconsideración o el de reposición, contado a partir de su interposición en debida forma. En concordancia con esta disposición, el artículo 734 del Estatuto Tributario prevé que, si transcurrido el término de un año, el recurso de reconsideración no se ha resuelto, el recurso se entenderá fallado a favor del recurrente. (…) Ahora bien, la Sala ha dicho que a diferencia de lo que prevé el Decreto Ley 01 de 1984 [C.C.A.] (que dispone que cuando se configura el silencio administrativo positivo se debe protocolizar la constancia o copia de la petición debidamente radicada en la administración, junto con la declaración jurada de no haberle sido notificada una decisión dentro del término previsto( el artículo 734 del E.T. establece que el silencio administrativo positivo lo debe declarar la Administración, de oficio o a petición de parte, pues se entiende que la autoridad tributaria es la que verifica si el recurso se resolvió en tiempo o si definitivamente no se decidió. Es decir que para hacerlo valer ante la propia Administración tributaria, no es necesario protocolizar el silencio administrativo, basta invocarlo. Así, el acto presunto derivado del silencio administrativo positivo nace a partir del día siguiente de vencimiento del plazo de un año que tiene la Administración para decidir el recurso de reconsideración. Y a partir de este momento, el beneficiario del acto ficto puede reclamar a la Administración para que haga lo que corresponda para ejecutar el derecho reconocido. La administración, en caso de aceptar la configuración del silencio administrativo y declararlo, deberá proveer lo necesario para que se ejecute. En caso de no hacerlo, el beneficiario del acto ficto positivo podrá conminar a la administración para que proceda de conformidad.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 732 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 734

ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR – Surge por cualquiera de los cuatro eventos mencionados en el artículo 4 de la Ley 1437 de 2011 / ACTUACION TRIBUTARIA INICIADA POR PETICION EN INTERES PARTICULAR – Es el caso de la aclaración iniciada por la solicitud de devolución de saldos a favor, de lo no debido o en exceso / ACTO FICTO POSITIVO EN MATERIA TRIBUTARIA – Hace que se entienda que el recurso fue resuelto a favor del contribuyente / ACTO ADMINISTRATIVO DECLARATIVO – Es el acto ficto positivo que a su vez está sujeto a la presunción de legalidad y su virtual obligatoriedad.

El acto administrativo particular surge de una actuación administrativa que, conforme con el artículo 4 de la Ley 1437 —cuya redacción coincide con la que antes tenía el artículo 4 del Decreto 01 de 1984—, puede iniciarse a petición de parte: en ejercicio del derecho de petición en interés particular, o en cumplimiento del administrado de una obligación o un deber legal (deber de declarar renta, por ejemplo), o de oficio. En materia tributaria, las actuaciones administrativas también se pueden iniciar en ejercicio del derecho de petición en interés particular. Tal es el caso de la actuación administrativa iniciada para que se le reconozca a un contribuyente la devolución de ciertas sumas de dinero, ora porque constituyen un saldo a favor, un pago en exceso o un pago de lo no debido. Esta actuación administrativa culmina, por regla general, con un acto administrativo expreso que decide favorable o desfavorablemente la petición. Por excepción, esa actuación puede culminar con un acto administrativo ficto positivo. Esto ocurre, como se precisó anteriormente, cuando la administración omite resolver en tiempo, esto es, en el año, el recurso reconsideración interpuesto contra el acto que negó la petición de devolución. En este caso, se reitera, el artículo 734 del E.T. dispone que el recurso se entiende resuelto a favor del contribuyente, lo que quiere decir que la petición de devolución del saldo a favor, del pago en exceso o de lo no debido se entendería aceptada. Es, por lo tanto, la ley, en este caso, el Estatuto Tributario, la que, por excepción, le da al silencio de la administración el efecto análogo al de una decisión expresa. Además, se presenta como una decisión adversa a sus propios intereses y correlativamente positiva a favor del administrado. Se trata, entonces, de un acto declarativo del que se deriva el efecto jurídico que la propia ley manda, y, como tal, sujeto a las mismas reglas de los actos expresos, en especial, la presunción de legalidad y su virtual obligatoriedad. De ahí que el artículo 73 del C.C.A. disponga que habrá lugar a revocar los actos que resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69 ib., o si fuera evidente que el acto ocurrió por medios ilegales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 734 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 73

ACTO FICTO POR SILENCIO POSITIVO – También le son aplicables las reglas previstas para la perdida de la fuerza de ejecutoria de los actos administrativos expresos / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO FICTO POR SILENCIO POSITIVO – Se presenta por que el beneficiario del acto ficto tiene el derecho de ejecutar la autorización derivado del silencio o conminar a la administración a que lo haga / PERDIDA DE FUERZA DE JECUTORIA DE ACTO PARTICULAR – Ocurre entre otras razones cuando al cabo de cinco años de estar en firme la administración no ha realizado los actos que le corresponden

De otra parte, la Sala considera que a los actos administrativos fictos nacidos del silencio administrativo positivo también le son aplicables las reglas previstas para la pérdida de la fuerza ejecutoria de los actos administrativos expresos. (…) Merece especial atención de la Sala la causal prevista en el numeral 3, que alude a la inactividad de la Administración para ejecutar los actos administrativos. Aunque la excepción de pérdida de ejecutoriedad [artículo 67 del C.C.A es un mecanismo creado en favor del sujeto destinatario de actos administrativos que crean o modifican situaciones jurídicas no propiamente favorables a sus intereses (por ejemplo, el acto que imponga una sanción), el acto administrativo derivado del silencio administrativo positivo, a fortiori, también está sujeto a esta regla. Esto porque al beneficiario del acto ficto positivo le asiste el derecho de ejecutar el permiso o autorización o el derecho derivado del silencio positivo o conminar a la Administración a que cumpla las acciones que sean pertinentes para efectivizar el derecho derivado de la decisión ficta positiva. Si la Administración considera que el acto se ajusta a derecho y que no ha perdido fuerza ejecutoria, si se trata de actos fictos positivos cuya ejecución depende de la administración, ninguna excusa habría para que se oponga a ejecutarlo, sobre todo si está facultada para revocar o demandar el acto ficto positivo, si lo considera contrario a derecho. De manera que los actos administrativos (todos los creadores de situaciones jurídicas particulares y concretas) pierden fuerza ejecutoria, entre otras causales, cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 66 CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO 67

FIRMEZA DEL ACTO FICTO POSITIVO – Tiene ocurrencia desde el día siguiente a la fecha en que se configura el silencio administrativo positivo / PROTOCOLIZACION DEL SILENCIO ADMINSTRATIVO POSITIVO – Se exige para hacer valer la decisión ficta positiva ante terceros y ante la propia administración / SOLICITUD DE DECLARATORIA DEL SILENCIO ADMISTRATIVO POSITIVO – Al no presentarse oportunamente el plazo de los cinco años para la pérdida de la fuerza de ejecutoria se cuenta a partir del día siguiente de la ocurrencia del silencio positivo

La firmeza del acto ficto positivo, entonces, tiene ocurrencia desde el día siguiente a la fecha en que se configuró el silencio, pero se exige la protocolización para hacer valer la decisión ficta positiva ante terceros y, por supuesto, ante la propia administración. Si fuera necesario, pues la administración que originó el silencio sabe y conoce que por vencimiento del plazo sin respuesta frente a la petición o recurso, surgió un acto ficto positivo. En materia tributaria, el Estatuto Tributario prevé que sea la administración la que de oficio o a petición de parte declare el silencio administrativo positivo. Eso significa que el acto ficto surte efectos, igualmente, a partir del día siguiente a la configuración del silencio administrativo, sin perjuicio del reconocimiento que de esa situación haga, mediante acto expreso declarativo, la Administración. Esa declaración de la administración supone que también debe adoptar las medidas para hacer efectivo el derecho reconocido por la decisión ficta presunta positiva. En ese caso el acto ficto se convierte en un acto...

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