Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00353-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653842133

Sentencia nº 76001-23-31-000-2009-00353-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2016

Fecha30 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

EXPENSAS NECESARIAS EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Son gastos forzosos en la actividad productora de renta, de manera que sin ellos, la actividad no se puede realizar / EXPENSAS NECESARIAS DEDUCIBLES – Son las realizadas en el periodo gravable y que tengan relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad / RELACION DE CAUSALIDAD DEL GASTO – Es el nexo que existe entre el gasto y la renta obtenida / NECESIDAD DEL GASTO – Se refiere a que el gasto interviene de manera directa o indirecta en la obtención efectiva de la renta / PROPORCIONALIDAD DEL GASTO – Implica que debe ser razonable medido como la relación entre la magnitud del gasto y el beneficio que se genere

Sobre las expensas necesarias, ha dicho la Sala que corresponden a los gastos que se generan de manera forzosa en la actividad productora de renta, de manera que sin tales gastos esta no se puede obtener. Son indispensables aunque no sean permanentes sino esporádicos. Como lo exige la norma, lo esencial es que el gasto sea “normalmente acostumbrado en cada actividad”, lo que excluye que se trate de gastos simplemente suntuarios, innecesarios o superfluos, o meramente útiles o convenientes. De conformidad con la disposición antes señalada, las expensas necesarias son deducibles siempre y cuando i) sean realizadas durante el año o período gravable en desarrollo de cualquier actividad productora de renta, ii) tengan relación de causalidad con aquella iii) sean necesarias y iv) sean proporcionales. Se entiende por relación de causalidad, el nexo que existe entre el gasto y la renta obtenida, es decir, que no es posible producir la renta si no se incurre en el gasto. Por su parte, la necesidad implica que el gasto interviene de manera directa o indirecta en la obtención efectiva de la renta o sea, que ayuda a producirla, en oposición al gasto meramente útil o conveniente; y la proporcionalidad indica que el gasto debe ser razonable, esto es la relación que existe entre la magnitud del gasto y el beneficio que pueda generarse con el mismo. (…) Aclarado lo anterior, precisa la Sala, para el caso en discusión que únicamente gozan de la posibilidad de llevar como deducción en el impuesto sobre la renta los valores que acrediten de manera clara que cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 107 del E.T., esto es, la causalidad entre el gasto y la renta obtenida, la necesidad de que el gasto intervenga de manera directa o indirecta en la obtención de la renta y la proporcionalidad entre la magnitud del gasto y el beneficio que se genere.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107

COSTOS POR ASESORIAS FINANCIERAS Y GERENCIALES – No se aceptan porque los documentos, actas y certificado de revisor fiscal no especifican la labor realizada, el nexo causal y la necesidad de los gastos / COMISIONES PAGADAS POR ASESORIAS – Las facturas, las declaraciones de IVA y el certificado del revisor fiscal de los beneficiarios de los pagos no permiten considerar que tienen que ver en el objeto social / COSTOS DE VENTA POR COMISIONES PAGADAS – No son aceptadas al no cumplir con los requisitos de necesidad y causalidad

Como justificación de estos gastos, señaló que los socios - accionistas, asesores, y gestores generan el ingreso de la sociedad con la gestión comercial que realizan, pues la persona jurídica en sí misma no puede actuar sin depender de las capacidades y experiencia que en el sector financiero tienen estos, además de la administración y gerencia que adelantó la empresa R.L., dirigida a cumplir un contrato de prestación de servicios especializados en dicha área para Sufactura S.A. El material probatorio allegado por la demandante para sustentar los referidos costos fueron los siguientes: (…) Observa la Sala que, contrario a lo afirmado por la sociedad actora, tales documentos no son demostrativos respecto a la operación de compra de cartera o “factoring” alegada por la demandante, toda vez que se limitan a describir las asesorías financieras y de gerencia que llevaron a cabo las personas naturales antes mencionadas y la empresa R.L., sin que exista claridad sobre el origen de la operación. Lo mismo ocurre con las actas de comité financiero y junta directiva, así como el certificado del revisor fiscal, los cuales, desde esta perspectiva, solo demuestran que se aprobaron los honorarios por logros de resultados y se confirma el registro de las operaciones de asesoría y su correspondiente pago, más no se especificó a qué labor correspondía dicho trabajo, el nexo causal y la necesidad de estos. (…) A juicio de esta Sala las facturas de venta por asesoría financiera, las declaraciones de IVA y Renta expedidas y presentadas por R.G. de V., D.V.G., A.T. de R. y A.J.P.F. y R.L., así como el certificado de revisor fiscal no demuestran la realidad de la operación que se pretende acreditar, toda vez que las mismas no avalan si se efectuó la compraventa de un portafolio conformado por créditos junto con sus accesorios y otros activos, o si se celebró un contrato de “factoring” en el cual se reconoce al facturado el valor del cobro en la medida que los deudores paguen los créditos, pues si lo que alegan los demandantes es que, en síntesis, ese es un objeto social, no se aprecia ningún elemento que conlleve a pensar que las comisiones que se pagaron y llevaron como costos por venta, tengan que ver con dicho propósito. (…) En conclusión, para la Sala es claro que, en este caso, no se prueba que la partida declarada como costos de venta cumpla con el requisito de necesidad y causalidad entre el ingreso que presentó la sociedad SUFACTURA S.A. y el gasto por comisiones y asesoría gerencial que habría pagado a los asesores y socios accionistas; no se prueba la relación del gasto con la actividad de la empresa y la magnitud del gasto no es acorde con el beneficio que se generó por ese periodo gravable, motivo por el cual los valores que se propusieron en la liquidación oficial de revisión demandada se encuentran ajustados a derecho, y no desconocieron los derechos con los que contaba la demandante en procura de demostrar que dichos costos contaban con sustento probatorio y se ajustaban a la realidad económica no reflejada en los medio de prueba allegados al expediente.

PAGOS POR ASESORIA GERENCIAL – El solo pago no permite asegurar automáticamente que corresponde a un gasto deducible / GASTOS OPERACIONALES DE ADMINISTRACION – Para que sean deducibles se deben cumplir los requisitos de causalidad y necesidad exigidos por la ley

En relación con este aspecto, contrario a las consideraciones hechas en la sentencia de primera instancia, si bien el artículo 104 del Estatuto Tributario establece que las deducciones se entienden realizadas cuando se paguen efectivamente en dinero o en especie, o cuando su exigibilidad determine por cualquier otro modo que equivalga legalmente a un pago, ello no quiere decir que por el hecho de que el pago que realizó la demandante por concepto de “asesoría gerencial” se haya hecho efectivo en el año gravable 2003, de manera automática se pueda asegurar que esos valores corresponden a una deducción y cumple los requisitos señalados en los artículos 77 y 107 de la misma normativa tributaria. Pues bien, la Sala observa que igual que los costos por ventas declarados por la sociedad demandante, la deducción por gastos operacionales de administración tampoco se prueba el cumplimiento de los requisitos de causalidad y necesidad exigidos por la ley para su aceptación. Lo anterior por cuanto, la parte actora sustentó tales requisitos con base en otro contrato que había suscrito con la empresa FIDUCIARIA DEL VALLE S.A., que fue aceptado por la administración de impuestos, señalando que los servicios que le había prestado esa sociedad eran los mismos que contrató con R.L. y con la señora Terrasa de R., por lo que no entendía la diferenciación hecha por la DIAN para desconocerle su deducción. (…) Así las cosas, como se advirtió anteriormente, la oferta mercantil dirigida por R.L. a SUFACTURA S.A., las actas del comité financiero y la junta directiva de SUFACTURA S.A., así como el certificado del revisor fiscal y el informe de la perito contadora, no comprueban de ninguna manera que la relación que existió entre el gasto deducido por la sociedad demandante relacionado como “operacionales de administración” y la actividad generadora de renta fueran necesarios para cumplir con el objeto social de SUFACTURA S.A. En ese orden de ideas, como la demandante no acreditó que los gastos operacionales de administración declarados en el denuncio rentístico ahora cuestionado tuvieran una relación de causalidad y necesidad con la generación de la renta recibida, tal como lo exige el artículo 107 del E.T., no es posible para esta S. aceptarlos como deducibles del impuesto sobre la renta y, por lo tanto, se confirmarán también los valores propuestos por la DIAN en la liquidación oficial de revisión No. 50642007000024 de 8 de noviembre de 2007 confirmada por la Resolución No. 900006 de 30 de octubre de 2008, expedidas por la Administración Local de Impuestos de Cali.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 104 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 107

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA (E)

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 76001-23-31-000-2009-00353-01(21274)

Actor: SUFACTURA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, que dispuso[1]:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos:

• Liquidación Oficial de Revisión No...

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