Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02091-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653842149

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02091-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Agosto de 2016

Fecha30 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CARENCIA DE OBJETO DE LA ACCION DE TUTELA - Hecho superado / DERECHO A LA LIBERTAD - Notificación de la decisión que resuelve hábeas corpus

Se infiere que el hecho que ha originado la tutela de la referencia, obedece a que el actor no conoce ninguna resolución del Habeas Corpus que presentó ante el Tribunal Administrativo del H., a pesar de que un juez de la República ordenó su libertad por pena cumplida. Sin embargo, en el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para amparar los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso del [actor], o si por el contrario debe rechazarse por resultar improcedente, habida cuenta de la posible configuración del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) Observa esta sala (…) que mediante auto de 13 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo del Huila - Sala Segunda Unitaria de Decisión admitió petición de habeas corpus presentada por el aquí actor, la cual se resolvió a través de auto de 14 de junio de 2016 negando la solicitud de habeas corpus presentada por el [actor], cumpliendo con el procedimiento establecido en la Ley 1095 de 2006. Asimismo, se observa que si bien dicha decisión se comunicó al INPEC y al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas el mismo 14 de junio del año en curso, al actor se le vino a notificar hasta el 8 de julio hogaño, dos días después de haberse presentado la solicitud de tutela. Cabe señalar que la Corte Constitucional ha manifestado reiteradamente que si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica, en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, o la pretensión solicitada ha sido debidamente satisfecha, pierde eficacia la solicitud de amparo en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela y, consecuentemente, cualquier orden de protección sería innocua. Así las cosas, en el presente asunto se da por configurado el fenómeno jurídico que en los trámites del amparo constitucional se denomina hecho superado y que sustenta la declaratoria de la cesación de la actuación impugnada, según lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el [actor] ya tiene conocimiento de la decisión emitida en la acción especial de habeas corpus.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTICULO 1 NUMERAL 2 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 26 / LEY 1095 DE 2006

NOTA DE RELATORIA: La Corte Constitucional ha señalado que el hecho superado se presenta cuando se ha perdido la eficacia e inmediatez, al respecto consultar, sentencia T-201 de 2004. Así mismo, la Corte Constitucional ha manifestado que cuando cesa la acción u omisión que generó la solicitud del amparo, esta acción pierde eficacia, al respecto, ver sentencias: T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T- 178 de 2008, T- 975 A de 2008, M.P.R.E.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02091-00(AC)

Actor: R.S.S.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE HUILA Y OTROS

El señor R.S.S.P. interpone acción de tutela a fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad y al...

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