Sentencia nº 76001-23-33-004-2016-00193-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653842249

Sentencia nº 76001-23-33-004-2016-00193-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Agosto de 2016

Fecha25 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ALCALDE MUNICIPAL - Periodo institucional / ALCALDE MUNICIPAL - Si no se ha declarado la elección de quien debe suceder en el cargo, se está en presencia de una falta absoluta

La Constitución Política de Colombia, prevé en el inciso primero del artículo 314 , modificado por el artículo 3º del acto legislativo 2 de 2002, que en cada municipio del territorio nacional habrá un alcalde, quien fungirá como jefe de la administración local y representante legal del ente territorial, los cuales serán elegidos mediante voto popular para que ejerzan sus funciones durante un periodo institucional de cuatro años, sin que la persona saliente pueda ser reelegida para el periodo siguiente. Ahora bien, en el artículo 7 del acto legislativo 2 de 2002, se estableció un artículo transitorio en la Constitución, cuya finalidad principal fue determinar con claridad la fecha a partir de la cual empezaría a regir el periodo de cuatro años tanto de los alcaldes como de los gobernadores. Fue así como en ese artículo transitorio, se consagró que todos los alcaldes y gobernadores de la época, ejercerían sus funciones hasta el 31 de diciembre del año 2007 y que, en consecuencia, los elegidos mediante voto popular el último domingo del mes de octubre de 2007, empezarían a desempeñarse en su periodo institucional de 4 años a partir del 1º de enero de 2008, y que culminaría el 31 de diciembre de 2011 y así sucesivamente. El periodo de los alcaldes y gobernadores es institucional, de cuatro años, y en el momento en que venza el mismo, cesan inmediatamente en sus funciones, y por tanto si no se ha declarado la elección de quien debe suceder en el cargo, se está en presencia de una falta absoluta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 314 / ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2002 – ARTICULO 3 / ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2002 – ARTICULO 7

ALCALDE MUNICIPAL - Procedimiento para provisión del cargo / ALCALDE MUNICIPAL – Vacancia por vencimiento del periodo / ALCALDE MUNICIPAL - La creación de un municipio en el territorio colombiano, presenta la misma singularidad del vencimiento de periodo

El artículo 98 de la ley 136 de 1994 establece que son faltas absolutas para los alcaldes municipales: la muerte, la renuncia aceptada, la incapacidad física permanente, la declaratoria de nulidad de su elección, la interdicción judicial, la destitución, la revocatoria del mandato y, la incapacidad por enfermedad superior a 180 días. Sin embargo esta norma no dice nada en relación con la vacancia que se estudia en este caso, por el vencimiento del periodo de 4 años sin que se haya declarado la elección de quien debe suceder al alcalde saliente. Establecidas las faltas absolutas de los alcaldes municipales, es necesario precisar el procedimiento que determina tanto la Constitución como la ley para proveer la vacancia definitiva de una alcaldía. El inciso segundo del artículo 314 de la Constitución, establece que cuando se presente falta absoluta de un alcalde y: (i) queden más de 18 meses para la terminación del periodo constitucional, se debe elegir alcalde mediante la convocatoria a nuevas elecciones; (ii) queden menos de 18 meses para que culmine el periodo, le corresponde al gobernador del respectivo departamento designar un alcalde para lo que reste del periodo, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde saliente (…) En criterio de esta Sala, la creación de un municipio en el territorio colombiano, presenta la misma singularidad del vencimiento de periodo sin que se haya declarado la elección de alcalde, esto es, mientras se declara la elección de la persona elegida popularmente, no existe alguien con el derecho a ser nombrada alcalde y, en tal medida, tampoco partido, movimiento o coalición que pueda formular una terna para que de ella se designe a la primera autoridad del municipio.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994ARTICULO 98 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 314 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 18

PROVISION TEMPORAL – Encargo / PROVISION TEMPORAL – Desarrollo de la modalidad de encargo

El encargo es una modalidad de provisión temporal de empleos que permite el ejercicio total o parcial de las funciones asignadas a un cargo, durante la ausencia de su titular. Para que se pueda hablar de encargo, debe concurrir: (i) que haya un empleo vacante, y (ii) un empleado público que asuma temporalmente las funciones inherentes a dicho cargo. Esta Sección en providencia del 21 de febrero del 2013, dictada dentro del expediente Nº 2012-00025-01 explicó que la figura de encargo comprende dos situaciones específicas: (a) el encargo total de funciones, en cuyo evento se designa a un empleado público para que cumpla todas las tareas de un empleo distinto del que es titular, caso en el cual se hace indispensable separarse completamente de las actividades propias del cargo y, (b) el encargo parcial de funciones, en cuyo evento, como no se presentaba la transferencia de la totalidad de facultades del empleo encargado, no resultaba necesario separarse del cargo del cual se es titular.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto del dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 76001-23-33-004-2016-00193-01

Actor: G.A.P.C.

Demandado: JESÚS ANTONIO COPETE GOEZ

Nulidad Electoral - Fallo De Segunda Instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, señor G.A.P.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la audiencia de alegaciones y de juzgamiento[1] celebrada el 5 de mayo del presente año, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

El señor G.A.P.C., actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en la cual elevó la siguiente pretensión:

“PRIMERO.- Respetuosamente, solicito se ordene la NULIDAD del Decreto No. 0006 del 01 de Enero de 2016, expedido por la Señora Gobernadora del Departamento del Valle del Cauca, Dra. D.F.T.T., “por medio del cual se realiza un encargo de un secretario del despacho de la gobernación como alcalde encargado del Municipio de Guadalajara de Buga”.

2. Hechos

Informó que el 25 de octubre del 2015, se adelantó la jornada electoral con el fin de elegir, entre otros, a los alcaldes municipales.

Sostuvo que varios ciudadanos interpusieron recursos contra los comicios del municipio de Guadalajara de Buga.

Afirmó que el Consejo Nacional Electoral no resolvió los recursos antes del 31 de diciembre de 2015, circunstancia que impidió la declaratoria de elección de la persona que debía empezar a fungir como alcalde del municipio de Guadalajara de Buga, a partir del primero de enero de 2016.

Expresó que al no haberse declarado la elección de alcalde, se presentó una vacancia definitiva del cargo por vencimiento del periodo, motivo por el cual, la gobernadora del departamento del Valle del Cauca, señora D.F.T.T., a través del decreto Nº 0006 del 1 de enero del 2016, encargó al señor J.A.C.G., jefe de la oficina de gestión del riesgo de la gobernación, como alcalde del municipio de Guadalajara de Buga.

  1. Normas violadas y concepto de la violación

    El demandante señaló que la expedición del acto demandado violó los artículos 122[2], inciso primero, y 209[3] de la Constitución Política; 86[4], inciso primero de la ley 136 de 1994 y, 2.2.5.4.1[5], literal a) del decreto 1083 de 2015.

    Indicó que con el nombramiento del señor J.A.C.G. se desatendieron las normas de rango constitucional, toda vez que la persona designada como alcalde del municipio de Guadalajara de Buga debía cumplir con las “calidades, requisitos, competencias y funciones” que determina la ley.

    Manifestó que el nombramiento del señor C.G. debió respetar la letra a) del artículo 2.2.5.4.1 del decreto 1083 del 2015, para lo cual la gobernadora del Valle del Cauca debió verificar si la persona que nombraba como alcalde encargado del municipio de Guadalajara de Buga, cumplía con el requisito relativo a “haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante un periodo mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época”, establecido en el inciso primero del artículo 86 de la ley 136 de 1994.

    Destacó que en la parte motiva del decreto 0006 del 1 de enero de 2016, no se hizo alusión a si el señor J.A.C.G. cumplió con alguno de los requisitos de nacimiento o residencia en el municipio para el cual se le nombraba alcalde, razón por la cual su designación en tal cargo debe anularse.

  2. Contestación de la demanda

    J.A.C.G.: Transcurrido el término legal para contestar la demanda, guardó silencio;

    Departamento del Valle del Cauca: Actuó por intermedio de apoderado judicial y solicitó que nieguen las pretensiones de la demanda.

    Aceptó que la gobernadora del departamento del Valle del Cauca, en ejercicio de las facultades que le confiere la Constitución Política y el artículo 106 de la ley 136 de 1994, mediante el decreto 0006 del 1 de enero de 2016, encargó al señor C.G. de las funciones de alcalde del municipio de Guadalajara de Buga.

    Indicó que la vacancia definitiva se presentó en los términos del numeral 9 del artículo 22[6] del decreto 1950 de 1973, así como del numeral 12 del artículo 2.2.5.2.1[7] del decreto 1083 de 2015, toda vez que para el 31 de diciembre de 2015, fecha en la cual finalizó el periodo constitucional de los alcaldes, aún no se había declarado la elección de quien debía desempeñarse como tal en el municipio de Guadalajara de Buga.

    Sostuvo que en este caso, la gobernadora del Valle del Cauca debía designar a una persona para que ocupara el cargo temporalmente, con el fin de garantizar la gobernabilidad y el orden público del municipio.

    Aclaró que en la actualidad no hay vacancia de la...

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