Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-00908-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653842277

Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-00908-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Agosto de 2016

Fecha25 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

CARGA DE LA PRUEBA - Se cumple con la solicitud de los documentos que la parte demandante no tenga en su poder, para que el juez se pronuncie sobre su pertinencia, conducencia y utilidad / FALTA DE INCORPORACION DE PRUEBA AL PROCESO - El juez debe hacer uso de sus atribuciones legales para el recaudo de la prueba deberá dirigir el proceso y velar por su rápida solución

La Sala se permitió realizar… el recuento de las circunstancias que rodearon las actuaciones tendientes a la obtención de la prueba, con el propósito de poner de presente que son varias situaciones las que influyeron para que la misma no se haya podido incorporar al proceso, las cuales, bajo ninguna circunstancia, pueden ser imputables al sujeto procesal que la solicitó. En efecto, como bien se observa, la parte actora siempre estuvo dispuesta a llevar a cabo, de manera oportuna, las actuaciones tendientes a la obtención del medio probatorio por ella solicitado el cual, valga advertir, fue decretado por el Tribunal demandado, entre ellas dar trámite a los oficios respectivos, solicitar el impulso del proceso y suministrar, en la medida de sus posibilidades, la información pertinente para mayor precisión de los requerimientos. Es por lo anterior que le asiste toda la razón al impugnante cuando afirma que no se puede excusar al Tribunal demandado con la presunta inercia de la parte actora en el proceso ordinario, toda vez que ninguna disposición legal le faculta para adoptar actuaciones más allá del trámite de los oficios o solicitar el impulso del proceso, puesto que los actos para llamar al orden a las entidades requeridas corresponden únicamente al juez. Al respecto, es del caso referirse a la consideración del a quo constitucional, en cuanto sostuvo que al demandante le correspondía la carga de la prueba y, por tal razón, antes de demandar debía ubicar el expediente y aportarlo con la demanda. Frente al punto, la Sala considera que tal afirmación no es de recibo, toda vez que la carga de la prueba no sólo se cumple en la forma que señaló el a quo, sino además con la solicitud de los documentos que la parte demandante no tenga en su poder, para que el juez se pronuncie sobre su pertinencia, conducencia y utilidad. Es preciso tener presente que el Tribunal demandado decretó la prueba en cuestión, de modo que no hay lugar cuestionar la conducta procesal de la parte demandante en lo que a la actividad probatoria se refiere.

DEBERES DEL JUEZ - La debida conducción e instrucción del proceso, adoptar las medidas para impedir su paralización y procurar la mayor economía procesal / DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Se configura su vulneración en cuanto a que el Tribunal demandado optó por culminar la etapa probatoria y ordenar correr traslado a las partes para alegar de conclusión, pese a que la prueba principal no fue recaudada

En el presente caso, no se debe perder de vista que la prueba en cuestión el expediente se encontraba en poder la parte demandada en el proceso ordinario, razón por la que se debía solicitar en la demanda el requerimiento respectivo. No se desconoce, desde luego, que la Corporación demandada cumplió con su deber de efectuar los requerimientos del caso con el fin de obtener la prueba documental en cuestión, al punto de dar apertura a un trámite incidental contra el funcionario que en su momento se mostró renuente a dar respuesta a sus solicitudes. No obstante lo dicho, también es preciso indicar que la prueba que se intentó obtener es la única que podría acreditar las circunstancias de hecho y de derecho que rodearon la decisión de privar de la libertad al tutelante, así como la de restablecérsela, toda vez que es a través de ella que se podrán conocer las premisas, fundamentos y razonamientos que orientaron el proceder de la autoridad demandada en el proceso ordinario, y si tal evento daría lugar a una eventual responsabilidad patrimonial del Estado. La Sala no pierde de vista que las respuestas de las autoridades requeridas siempre fueron evasivas, pese a haber estado involucradas en el trámite procesal que dio lugar a la privación de la libertad del accionante. Es por lo anterior que le asiste razón al impugnante cuando afirma que el Tribunal demandado debió hacer uso de sus atribuciones legales para el recaudo de la prueba, entre ellas las conferidas para la debida conducción e instrucción del proceso, como la de adoptar las medidas para impedir su paralización y procurar la mayor economía procesal, en los términos del numeral 1 del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, que era el estatuto procesal vigente al momento de presentación de la demanda. Ello es así por cuanto bien pudo asumir una conducta proactiva y requerir a todas las autoridades involucradas para que de manera coordinada suministren, con la mayor precisión del caso, la información de la dependencia que tiene el expediente en su poder, o bien requerir a la propia demandante para ello, todo lo anterior bajo los apremios de ley. Sin embargo, observa la Sala que el Tribunal demandado optó, sin mayores consideraciones, por culminar la etapa probatoria y ordenar correr traslado a las partes para alegar de conclusión, pese a que la prueba principal no fue recaudada, lo que pone en evidencia la configuración de una violación de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor, puesto que se inobservó el propósito de todo proceso judicial, que no es otro que la tutela efectiva de los derechos. En este punto, no escapa a la atención de esta Sección que en la última respuesta a un requerimiento que figura en el expediente de reparación directa, allegada por Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado, dicha dependencia sostuvo que Finalmente se aclara que se remitió a los juzgados penales del circuito de Barrancabermeja su petición en oficio 2145 G.O. de la presente fecha, razón por la que resulta inexplicable que la etapa probatoria haya culminado sin tener conocimiento de la respuesta a dicha remisión.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 4 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 39 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 37 - NUMERAL 1

NOTA DE RELATORIA: Respecto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 11 de febrero de 2016, exp. 11001-03-15-000-2015-03459-00(AC), M.P.A.Y.B..

DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO - El Tribunal demandado dio por finalizada la etapa probatoria pese a que una prueba debidamente solicitada y decretada no fue incorporada al proceso, menos aún practicada / DEFECTO FACTICO - Se configura cuando la prueba decretada no se practica bajo la circunstancia de ser indispensable para decidir el mérito del asunto / ETAPA PROBATORIA - Tiene un término que debe ser cumplido por la autoridad judicial / RITUALIDADES PROPIAS DE CADA JUICIO - Están instituidas para garantizar la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial / EXCESO RITUAL MANIFIESTO - Un aspecto formal del proceso no debe convertirse en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia

No se desconoce, ciertamente, que los términos procesales son perentorios y que la etapa probatoria tiene un término que debe ser cumplido por la autoridad judicial. Empero, también es preciso advertir que las ritualidades propias de cada juicio, en los términos del Código de Procedimiento Civil, están instituidas para garantizar la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, de manera que un aspecto formal del proceso no debe convertirse en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia, so pena de incurrir en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, como ya lo ha indicado esta S. en anteriores oportunidades. (…) En síntesis, en el caso que nos ocupa, el Tribunal demandado incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que dio por finalizada la etapa probatoria pese a que una prueba debidamente solicitada y decretada no fue incorporada al proceso, menos aún practicada. Ahora bien, frente al motivo de inconformidad relacionado con la abstención del a quo constitucional de estudiar el defecto fáctico, la Sala encuentra que tal postura no fue acertada. Según la Sección Cuarta, el defecto fáctico se presenta cuando existe un error en la valoración de la prueba situación que no se presentó en el caso que originó esta tutela, por cuanto la prueba fue decretada pero no ha sido practicada ni valorada. Sin embargo, es preciso señalar que el defecto en mención también se configura cuando la prueba decretada no se practica. (…) En el presente caso, si bien la prueba en cuestión fue decretada, la misma no fue practicada, toda vez que no se incorporó al proceso, aún bajo la circunstancia de ser indispensable para decidir el mérito del asunto, como ya se indicó en párrafos anteriores, de tal modo que el defecto fáctico aludido también está configurado. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que el Tribunal demandado debe asumir una postura proactiva en la conducción del proceso y, de ese modo, adoptar todas las providencias del caso para obtener el recaudo de la prueba documental. Con este propósito, el Tribunal demandado debe desplegar actos como requerir a las dependencias involucradas para que coordinen la ubicación y entrega del expediente, o a la parte demandante para que proceda en ese sentido, hacer uso de sus poderes disciplinarios si las respuestas son evasivas y, si definitivamente no es posible obtener la documentación en cuestión, solicitar a dichas dependencias que rindan un informe de las circunstancias de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación de la libertad del accionante y su posterior liberación, todo ello con el fin de...

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