Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01628-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653842309

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01628-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 24 de Agosto de 2016

Fecha24 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones / PENSION DE JUBILACIÓN POR APORTES – Reglas de competencia para la decisión y reconocimiento conforme al artículo 10 del Decreto 2709 de 1994

El Decreto 2709 determinó en su artículo 10° la entidad que reconocería y pagaría la pensión por aportes: "Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. (…) Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago.". La regla prevista en el citado decreto consiste en que para el reconocimiento de la pensión es competente la última entidad a la cual se hayan efectuado aportes durante seis (6) años continuos o discontinuos. Si esta condición no se cumple, entonces la competencia es de la entidad de previsión a la cual se haya aportado durante más tiempo

FUENTE FORMAL: DECRETO 2709 DE 1994ARTICULO 10 / LEY 71 DE 1988 – ARTICULO 7

PENSION DE JUBILACION POR APORTES – Entidad encargada de su reconocimiento y pago / CAJAS, FONDOS Y ENTIDADES PUBLICAS QUE RECONOCEN PENSIONES – Competencia excepcional

El artículo 52 de la Ley 100 de 1993 estableció que el Instituto de Seguros Sociales ISS sería el administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), y que las Cajas, Fondos o entidades de previsión existentes para entonces, conservarían sus competencias únicamente respecto de sus afiliados y mientras esas entidades subsistan. Tal disposición señaló: ARTICULO. 52. Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta ley. (…)” (…) Las normas anteriores dieron continuidad, de manera excepcional, a la competencia de las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de las pensiones a quienes para ese momento eran sus afiliados, pero se requiere que cumplan unos requisitos, tal como lo explicó la Sala de Consulta y Servicio Civil: 1) En primer lugar que “subsistan”, es decir, que su vida jurídica perdure después de la entrada en vigencia del sistema, para que continúen reconociendo y pagando las pensiones. 2) En segundo lugar, que “administren” el régimen, no que se limiten a cumplir con una de las funciones del mismo, como es solamente la del pago de las mesadas pensionales

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 52 / DECRETO 2527 DE 2000 – ARTICULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: OSCAR DARIO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00091-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL- UGPP

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

Con base en la información relacionada en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

  1. La señora A.S.L.C. identificada con la cédula de ciudadanía número 41.569.367, nació el 27 de septiembre de 1952 en Bogotá (folio 5). De acuerdo con su historia laboral, la ciudadana laboró:

    • En el Hospital de la Misericordia, desde el 6 de septiembre de 1976 hasta el 10 de septiembre de 1978 (folio 26).

    • En la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal- desde el 14 de mayo de 1979 hasta 30 de diciembre de 1993, periodo durante el cual hizo cotizaciones a Cajanal (folio 10).

    • En la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicios Integrales, desde el 1° de mayo de 2006 hasta el 1° de septiembre de 2006. Durante este periodo realizó cotizaciones a la Sociedad Administradora Porvenir S.A.

    • En la Fundación Universitaria del Área Andina desde el 1° de marzo de 2007 hasta el 31 de marzo de 2013. En esta etapa realizó aportes a la Sociedad Administradora Porvenir S.A.

    1. Reposa en el expediente fallo de tutela expedido por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá que ordena al Hospital Lorencita Villegas de Santos cancelar al Instituto de Seguro Social los aportes indispensables para el trámite de la pensión que adeuda a la señora A.S.L.C. (folios 93 a 100).

    2. La UGPP afirmó que el Juzgado 33 Penal Municipal con función de control de garantías ordenó a la Fundación Hospital de la Misericordia (hoy HOMI) mediante fallo de tutela del 9 de abril de 2008, cancelar a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal- los aportes indispensables para el trámite de la pensión que adeuda a la señora A.S.L.C. (folio 19).

    3. Obra en el expediente que Porvenir trasladó a Colpensiones las cotizaciones hechas por la señora A.S.L.C. mientras estuvo en el régimen de ahorro individual con solidaridad (folios 36 y 37).

    4. De acuerdo con certificaciones que obran en el expediente, Colpensiones desde el 1° de abril de 2014 aceptó el traslado al régimen de prima media con prestación definida solicitado por la señora L.C., con fundamento en la sentencia SU 062 de 2010 (folio 8).

    5. Las certificaciones, además, señalan como fecha inicial de afiliación al ISS el 6 de septiembre de 1976 (folio 8).

  2. Según la UGPP, el 27 de septiembre de 2007, la señora A.S.L.C. solicitó el reconocimiento y pago de su pensión ante la extinta Cajanal. Mediante la resolución No. 02791 del 31 de enero de 2008, Cajanal negó la solicitud, con fundamento en que la peticionaria no reunió la condición legal de 20 años de servicio (folios 17 y 18).

  3. Cajanal, en virtud del principio de economía procesal dio respuesta a los escritos allegados por la peticionaria[1] en los que solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Mediante resolución No. AMB 13627 del 31 de marzo de 2009, Cajanal resolvió negar nuevamente la solicitud con fundamento en que hasta no obtener una respuesta por parte del Hospital Lorencita Villegas de Santos y de la Fundación Hospital de la Misericordia respecto al cumplimiento de los fallos que les ordenó a esos dos Hospitales cancelar lo adeudado por concepto de los aportes para el trámite de la pensión de la accionante, no le es posible resolver lo requerido por la peticionaria (folio 19).

  4. Por lo anterior, la señora L.C., interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo mencionado en el numeral anterior, el cual fue resuelto por Cajanal mediante la resolución No. PAP 016674 del 8 de octubre de 2010 que confirmó en su totalidad la decisión recurrida (folios 20 y 21).

  5. En atención a lo anterior, el 31 de enero de 2013, la señora L.C. realizó la petición de reconocimiento de la pensión ante Colpensiones la cual fue negada mediante la resolución No. GNR 033839 del 12 de marzo de 2013. La entidad fundamentó la decisión en que la peticionaria no logró acreditar los requisitos de edad y/o semanas cotizadas (folio 22).

  6. Frente a la negación del reconocimiento de la pensión por parte de Colpensiones, la peticionaria interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el acto administrativo mencionado, los cuales fueron resueltos por Colpensiones mediante las resoluciones GNR 68639 del 27 de febrero de 2014 y VPB 15934 del 23 de febrero de 2015, las cuales confirmaron en su totalidad la resolución GNR 033839 del 12 de marzo de 2013.

  7. El 25 de marzo de 2014, la señora L.C. solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. Mediante la resolución No. RDP 014627 del 9 de mayo de 2014, la UGPP dio respuesta a dicha solicitud y resolvió negarla por cuanto la peticionaria se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad desde el 3 de julio de 2003 (folios 32 y 33).

  8. El 26 de marzo de 2015, la señora L.C. hizo una nueva solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez ante Colpensiones, la cual mediante la resolución No. GNR 345976 del 3 de noviembre de 2015, declaró la pérdida de competencia para resolver la petición y trasladó la solicitud de prestaciones económicas a la UGPP (folios 23 a 27 y 28 a 33).

  9. Según la UGPP, la peticionaria presentó una nueva solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez el 11 de diciembre de 2015, la cual, mediante auto ADP 003990 del 22 de marzo de 2016, ordenó el archivo de la solicitud, por cuanto la peticionaria no aportó nuevos elementos de juicio que permitan a esa unidad emitir nuevamente un pronunciamiento respecto de la prestación bajo estudio (folio 1).

  10. El 2 de junio de 2016 la UGPP radicó ante esta Sala solicitud de resolución de conflicto negativo de competencias administrativas entre la UGPP y Colpensiones, en procura de definir la...

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