Sentencia nº 68001-23-31-000-2012-00389-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653842329

Sentencia nº 68001-23-31-000-2012-00389-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Agosto de 2016

Fecha22 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Accede. Requisitos de procedibilidad

El decreto de pruebas en el curso de la segunda instancia es de carácter excepcional y se encuentra sujeto a la satisfacción de alguno de los cuatro (4) requisitos de procedibilidad que enseña taxativamente el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, a saber: i) cuando siendo decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió o con el fin único de que se agoten los requisitos necesarios para su perfeccionamiento; ii) busquen demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia; iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y iv) aquellas que busquen desvirtuar los mismos. Así las cosas la admisibilidad de un medio probatorio en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio, pues, por una parte debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso, y por otro tanto debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 214 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 214

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 68001-23-31-000-2012-00389-01(54295)A

Actor: BERNARDO DE J.B.R.

Demandado: SOCIEDAD AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A. Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO)

Asunto: PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Oportunidad – Deberes del Juez

Procede el Despacho a decidir sobre los documentos elevados por la parte demandante el día 10 de junio de 2016.

ANTECEDENTES
  1. - En demanda presentada el 26 de abril de 2012, el señor B.D.J.B.R., actuando en nombre propio, mediante apoderado especial, instauró acción de reparación directa, en contra de la SOCIEDAD AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A., y el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES INCO, con el fin de que se repararen y se indemnice por los daños causados por la omisión administrativa de señalización y prevención, la demolición del puente peatonal antiguo situado sobre el kilómetro 86 de la autopista Girón-Lebrija, por la falta de medidas preventivas judiciales en las acciones de tutela y en la negación de las medidas cautelares solicitadas en acción popular interpuesta y por la falta de medidas preventivas administrativas presentadas ante la administración municipal por abandono del sector Altos del L..

  2. - En sentencia del 15 de diciembre de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander se declaró inhibida para resolver de fondo el asunto por indebida escogencia de la acción respecto a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI– (anterior INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES), SOCIEDAD AUTOPISTAS SANTANDER S.A., y el MUNICIPIO DE S.J.G.. Igualmente, negó las demás pretensiones respecto de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL.

  3. - En escrito del 2 de febrero de 2015, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia. Recurso concedido en el efecto suspensivo, toda que se interpuso...

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