Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-00598-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653842345

Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-00598-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 22 de Agosto de 2016

Fecha22 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

PARTES EN EL PROCESO JUDICIAL – No se identifican por el número de sujetos que intervienen sino por cada centro de imputación jurídica que surja de la relación procesal / LITIS CONSORCIO – Surge cuando una parte es integrada por varios sujetos de derecho / LITIS CONSORCIO NECESARIO – Se presenta cuando la relación sustancial entre varios sujetos de derecho hace obligatoria su presencia en el proceso / LITISCONSORCIO FACULTATIVO – Se presenta cuando es viable adelantar una actuación judicial independiente por cada uno de los sujetos de derecho, pero sin embargo acuden voluntariamente en uno solo / LITIS CONSORCIO CUASINECESARIO – Se presenta cuando de la relación sustancial entre los sujetos hacen que no sea obligatoria la presencia de todos

La noción procesal de parte no se identifica con el número de sujetos que intervienen en la actuación judicial sino por cada centro de imputación jurídica que surge de la relación procesal, los cuales son integrados por uno o más sujetos de derecho. Así pues, cada centro de imputación principal del proceso (parte demandante y parte demandada) es uno solo, con independencia del número de sujetos que integran cada una de ellas. Ahora bien, cuando una parte es integrada por varios sujetos de derecho se presenta el litisconsorcio, el cual puede ser necesario, facultativo o cuasinecesario; definidos en los artículos 60 a 62 del CGP. El primero se presenta cuando la relación sustancial entre varios sujetos de derecho hace obligatoria su presencia en el proceso, so pena de la nulidad de la sentencia. Por el contrario, el litisconsorcio facultativo opera cuando la relación sustancial entre cada sujeto con la contraparte es independiente o escindible, de manera tal que es viable adelantar una actuación judicial distinta por cada uno de ellos; sin embargo, por razones de economía procesal acuden voluntariamente a uno solo. Finalmente, el denominado litisconsorcio cuasinecesario se presenta cuando las particularidades de la relación sustancial entre los sujetos hacen que no sea obligatoria la presencia de todos, pese a lo cual a cada uno de ellos les es oponible la sentencia que resuelva el asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTICULO 60 / LEY 1564 DE 2012ARTICULO 61 / LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 62

LITISCONSORCIO NECESARIO – No se presenta cuando quien pretende ser litisconsorte no se beneficia con las condenas que llegaren a impartirse a favor del demandante / RELACION JURIDICA SUSTANCIAL INESCINDIBLE – No se presenta cuando el demandante y quien pretende ser litisconsorte buscan un restablecimiento del derecho distinto / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE NULIDAD – El restablecimiento del derecho únicamente opera inter partes.

Con base en la norma anterior, cuyo contenido es idéntico al del artículo 83 del CPC hoy derogado, la jurisprudencia de esta Sección ha indicado que para determinar si es procedente un litisconsorcio necesario “(…) es obligatorio examinar la naturaleza de la relación sustancial objeto del litigio”. (…) Ahora bien, como puede verse tanto 3M Colombia S.A. como M.S. pueden estar interesadas en la declaración de nulidad de los actos acusados. Sin embargo, ello no hace surgir una relación jurídica sustancial inescindible que haga obligatoria la presencia de los dos en el proceso de la referencia en la medida en que cada uno de ellos busca un restablecimiento del derecho distinto. La anterior afirmación tiene sustento en los efectos de la sentencia dispuestos por el Legislador, quien indicó en los incisos primero y quinto del artículo 189 del CPACA lo siguiente: (…) Así pues, la norma parte del supuesto que no todos quienes fueron afectados por un acto administrativo deben integrar la litis para que la sentencia sea válida porque, aunque la declaración de nulidad tiene efectos erga omnes, el restablecimiento del derecho únicamente opera inter partes, por lo que si algún afectado por el acto administrativo no ejerció oportunamente su derecho de acción no será beneficiado por la decisión judicial. Sólo de esta manera se explica que la sentencia únicamente beneficie a quien haya obtenido la declaración de nulidad a su favor, puesto que si la vinculación de todos los afectados por el acto fuera necesaria cada uno de ellos se beneficiaría de la providencia pues obtendrían la declaración a su favor. En este orden de ideas, para que la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por 3M Colombia S.A. contra la DIAN con ocasión de la Liquidación Oficial de Revisión No. 1-03-241-201-640-0-1497 del 25 de noviembre de 2013 y la Resolución No. 10007 del 11 de febrero de 2014 sea válida no es obligatoria la vinculación de M.S. puesto que las condenas que lleguen a ser impartidas como resultado de las pretensiones de restablecimiento no la beneficia expresamente; pese al interés directo que puede tener en la declaración de nulidad.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 83 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 189

NOTIFICACION DEL AUTO ADMISORIO DE DEMANDA – El juez lo debe notificar a cualquier sujeto de derechos que según la demanda o los actos acusados tengan interés directo en el proceso / DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA – Se les garantiza a quienes pueden verse afectados con la sentencia, notificándoles el acto admisorio de la demanda / INTERES DIRECTO EN EL RESULTADO DEL PROCESO – Lo pueden tener los Litis consortes o terceros aunque no en todos los casos sean afectados en forma directa por la sentencia

Sobre este punto, el Despacho pone de presente que la orden de notificación personal a M.S. dispuesta por el Tribunal no fue proferida en aplicación del artículo 61 del CGP sobre la integración de la litis, sino en cumplimiento del numeral tercero del artículo 171 del CPACA, según el cual: (…) La norma transcrita dispone que, en los procesos ordinarios adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el J. tiene el deber de notificar personalmente el auto admisorio de la demanda a cualquier sujeto de derechos que, según la demanda o los actos administrativos acusados, tenga un interés directo en las resultas del proceso, con independencia de si integrará alguna de las partes o si se constituirá como un tercero. De acuerdo con lo anterior, la finalidad de la disposición analizada no es que sea integrada debidamente la litis, sino garantizar el ejercicio efectivo del derecho al debido proceso y de defensa de aquellos que pueden verse afectados de forma directa por la sentencia. Así las cosas, puede ocurrir que quien sea comunicado de la existencia del proceso actúe como parte (litisconsorcio necesario, facultativo o cuasinecesario; interviniente ad excludendum o llamado en garantía) o como tercero (coadyuvante), pues en cada una de esas figuras existiría un interés directo en las resultas del proceso en los términos del numeral tercero del artículo 171 del CPACA, aunque no en todos los casos sea afectado de forma directa por los efectos de la sentencia. En conclusión, no es procedente reconocerle a M.S. la calidad de litisconsorcio necesario en la medida en que su relación sustancial con las partes no es inescindible porque, contrario a lo expuesto por la recurrente, (i) su presencia no es obligatoria para la validez de la sentencia y (ii) no fue convocado para integrar la litis, sino para garantizar su efectivo ejercicio del derecho al debido proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 171 / LEY 1564 DE 2012 – ARTICULO 61

COADYUVANCIA, LITISCONSORCIO FACULTATIVO E INTERVENCION AD EXCLUDENDUM – Requisitos para aceptar la intervención con esas calidades

El artículo 224 del CPACA regula la figura de la coadyuvancia, el litisconsorcio facultativo y la intervención ad excludendum en los procesos ordinarios adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En ella se establecen como requisitos para aceptar la solicitud de intervención que: El proceso adelantado sea de nulidad y restablecimiento del derecho, controversias contractuales o reparación directa; limitando de esta manera los medios de control que regula el artículo en comento. La solicitud debe ser presentada entre la admisión de la demanda y el auto que fija fecha y hora para celebrar la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. Quien presenta la solicitud debe tener un interés directo en el resultado del proceso. No ha debido operar la caducidad de las pretensiones para quien solicita la intervención. Las pretensiones formuladas en la solicitud deben permitir la acumulación de procesos en caso de presentarse en una demanda separada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 224

CADUCIDAD DE LA ACCION – Se predica de las pretensiones y no del sujeto que interpone la demanda / PRETENSIONES DE LA COADYUVANCIA – En caso de ser iguales a la de la demandante inicial y ésta haber interpuesto la demanda oportunamente no existe caducidad

En el expediente consta que la Resolución No. 10007 del 11 de febrero de 2014, mediante la cual fue resuelto el recurso de reconsideración, fue notificada el 13 de febrero de 2014. En consecuencia, el término de caducidad inició el día 14 del mismo mes y año y venció el 14 de junio de 2014. No obstante lo anterior, la solicitud de intervención litisconsorcial fue presentada el 6 de mayo de 2015, por lo que en principio fue extemporánea; mientras que la demanda fue interpuesta por 3M Colombia S.A. el 11 de junio de 2014, es decir de forma oportuna. Sin embargo, se recuerda que la caducidad se predica de las pretensiones y no del sujeto que interpone la demanda. Es por ello que la norma citada dispone que este fenómeno operará “[c]uando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las...

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