Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-01063-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653842361

Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-01063-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Agosto de 2016

Fecha16 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCUMPLIMIENTO DEL FALLO DE TUTELA - Diferencias respecto del incidente de desacato / INCIDENTE DE DESACATO - Límites, deberes y facultades del Juez

Con el objetivo de evitar que las sentencias de tutela que protejan derechos fundamentales resulten inocuas, el Decreto 2591 de 1991, en los artículos 27 y 52, dotó al juez de tutela de una serie de mecanismos y facultades que le permiten compeler su cumplimiento de parte de la autoridad o particular obligados a acatar las medidas de protección. De allí se derivan poderes de coacción y sanción para lograr el efectivo acatamiento de las decisiones de amparo. En efecto, el artículo 27 ibídem establece que en caso de que el juez verifique el incumplimiento del fallo que concede el amparo de derechos fundamentales, está llamado a proceder de la siguiente manera: i) pasadas cuarenta y ocho (48) horas, debe requerir al superior del responsable para que lo haga cumplir y abra el respectivo proceso disciplinario contra aquél; ii) luego de otras cuarenta y ocho (48) horas, debe ordenar abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido de conformidad; y, iii) si agotadas las anteriores actuaciones, no se logra el cumplimiento de la orden judicial, el juez tiene la obligación de adoptar directamente todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, competencia que conserva hasta que logre el restablecimiento del derecho vulnerado. Es decir que las anteriores disposiciones imponen al juez de tutela de primera instancia el deber de adoptar todas las medidas necesarias tendientes a hacer cumplir cabalmente la sentencia que ampare derechos fundamentales, bien sea de primera, segunda instancia, o de revisión. De otra parte, las potestades sancionatorias se encuentran previstas en el artículo 52 ibídem, y las ejerce el juez de tutela por medio del incidente de desacato, que si bien apunta igualmente a procurar el cumplimiento de la orden judicial, su finalidad es sancionar al funcionario o particular renuente a acatarla… Así, no debe confundirse el incumplimiento del fallo y el desacato, pues aunque pueden confluir dentro del mismo trámite procesal, se trata de dos instituciones jurídicas distintas… Entonces, mientras que el cumplimiento del fallo alude a una responsabilidad de tipo objetivo, es decir, procede con la sola constatación de que la orden judicial de amparo no se ha materializado, el desacato apunta a una responsabilidad de tipo subjetivo, esto es, impone analizar el grado de culpabilidad en que haya incurrido el funcionario o particular renuente, y las circunstancias que hayan rodeado su conducta.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591 DE 19991 - ARTICULO 52

NOTA DE RELATORIA: En relación a las facultades del Juez en el incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia T-763 de 7 de diciembre de 1998, M.P.A.M.C. y sentencia T-458 de 5 de junio de 2003, M.P.M.G.M.C.. En relación a las diferencias entre el incumplimiento del fallo y el desacato, ver: sentencia T-744 de 28 de agosto de 2003, M.P.M.G.M.C..

INCIDENTE DE DESCATO - Responsabilidad objetiva y subjetiva / INCUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA - A través del cual se amparó el derecho fundamental de petición / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - La respuesta allegada no guarda relación con la que es materia de este asunto, que es la petición cuya falta de respuesta dio lugar a la sanción

A efectos de verificar la responsabilidad subjetiva del incumplido, en consonancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sido criterio reiterado de esta Corporación que éste debe estar debidamente identificado, pues es sabido que mediante el trámite incidental no se persigue a un cargo, sino a la persona que lo ostenta. El actor promovió incidente de desacato contra el secretario de planeación municipal de Quibdó, C., por el incumplimiento de la sentencia de tutela de dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la cual amparó su derecho fundamental de petición… en el mencionado fallo de tutela se le otorgó al referido funcionario un plazo para hacer efectivas las órdenes emitidas, esto es, para dar respuesta a la petición del actor… Según los antecedentes del fallo cuyo incumplimiento es materia de análisis, se trata de la petición de nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015), elevada por el actor ante la Secretaría de Planeación Municipal de Quibdó, Chocó. No obstante el sancionado, a diez (10) de junio de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual el accionante radicó su incidente de desacato, aún no había acatado el referido fallo de tutela. Cumplimiento que tampoco acreditó durante el trámite del incidente de desacato promovido por el actor, ni de forma previa o concomitante a la imposición de la sanción que hoy es objeto de consulta, pese al requerimiento de junio catorce (14) de dos mil dieciséis (2016), a través del cual se puso en su conocimiento la apertura del presente trámite incidental. Como se indicó anteriormente, sólo con posterioridad a la providencia que impuso la sanción por desacato, el jefe de la oficina jurídica de la Alcaldía Municipal de Quibdó, C., aportó copia del oficio de veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), a través del cual el señor… secretario de planeación del referido ente territorial, adjuntó un concepto de seguridad sobre el sector donde está ubicado un predio de propiedad del actor, que según el memorialista da respuesta a una petición de seis (6) de marzo de dos mil quince (2015). El asunto bajo análisis presenta una particularidad que consiste en que ni del texto de la sentencia de tutela, ni del memorial a través del cual se promovió el incidente de desacato, así como de ninguna de las providencias y documentos que conforman el cuaderno incidental, se puede colegir el contenido y objeto de la petición del demandante, puesto que nunca se hace mención expresa de su texto. Adicionalmente, llama la atención de la Sala que el memorial aportado con posterioridad a la imposición de la sanción, al que se adjuntó una respuesta a una petición del demandante, no guarda relación con la que es materia de este asunto, toda vez que se trata de la respuesta a una petición del actor de seis (6) de marzo de dos mil quince (2015) pero no a la de nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015), que es la petición cuya falta de respuesta dio lugar a la sanción objeto de consulta.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto de la sanción por desacato, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, exp. 2000-90021-01(AC-9514), M.P.Á.G.M..

RESPUESTA AL DERECHO DE PETICION - Vulneración al no dar respuesta oportuna y de fondo a la petición de 9 de diciembre de 2015 y no justificar las razones por las que no la había resuelto / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Confirma la sanción y el monto de la multa impuesta dado que aún persiste la responsabilidad subjetiva y el dinero para su pago deberá salir del patrimonio del sancionado

Es preciso aclarar que el despacho del consejero ponente estableció comunicación con el apoderado del incidentante, quien vía correo electrónico aportó copia del texto de la petición en cuestión. Una vez revisado su contenido, la Sala reitera que tal petición no corresponde con la respuesta aportada por el jefe de la oficina jurídica de la Alcaldía Municipal de Quibdó, Chocó. En efecto, la petición de nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015), objeto del amparo de tutela, se dirigió a la Secretaría de Planeación del municipio de Quibdó… Como se observa, en la petición que dio lugar al amparo constitucional el actor solicitó información respecto de las coordenadas, área y linderos de unos predios. En tanto que el oficio de veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016) aportado por la Alcaldía Municipal de Quibdó, C., se refiere a una respuesta a su petición de fecha 06 de marzo de 2015, en el sentido de expedir concepto de seguridad sobre el sector de su finca ubicada en el kilómetro 7 vía Y., margen izquierda realizado por el Comandante Estación de Policía (E) Subintendente… Dadas las consideraciones anteriores, la Sala advierte que el secretario de planeación municipal de Quibdó, C., no dio respuesta oportuna y de fondo a la petición del actor, elevada el nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015), y no justificó las razones por las que no ha resuelto tal petición. Adicionalmente, el jefe de la oficina jurídica del mencionado ente territorial pretendió acreditar dicha respuesta a través de unos documentos que no corresponden con el objeto de la petición de que se trata. Por lo tanto, la conducta del sancionado ha sido negligente, puesto que no desplegó actividad alguna tendiente a dar respuesta suficiente y clara a la orden de amparo, ni ha ofrecido las razones por las cuales no lo ha hecho, pese a que se le concedieron varias oportunidades para hacerlo. Por lo tanto, considera la Sala ajustada la sanción impuesta por cuanto existió responsabilidad subjetiva del funcionario encargado del cumplimiento del fallo de tutela, al no acreditar su acatamiento...

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