Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01443-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653842561

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01443-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Agosto de 2016

Fecha04 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA - La providencia cuestionada no incurrió en vulneración del derecho al debido proceso y a la igualdad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura en tanto que la decisión de negar la sanción moratoria se hizo de manera autónoma y razonada con interpretación del marco jurídico que regula el régimen especial de los docentes oficiales / DOCENTES REGIMEN ESPECIAL - Para reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías

El Tribunal advirtió que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no eran aplicables al caso concreto de la demandante, por cuanto tal normativa aplica al régimen general de servidores públicos, sin que se haya incluido expresamente a los docentes, teniendo en cuenta que estos últimos gozan de un régimen especial en el cual no se consagró la sanción moratoria por pago inoportuno de las cesantías… Con todo, la recurrente insiste en que la Sección Segunda de esta Corporación se ha pronunciado en casos similares, en los que precisó el alcance de dicha normativa a los docentes oficiales y la posibilidad de acceder al reconocimiento de la sanción moratoria en mención. Frente a la disyuntiva que se plantea, en torno a la postura que, según se indica, es unificada y pacífica de esta Corporación, de cara al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago inoportuno de cesantías a los docentes oficiales, resulta del caso advertir que dicha afirmación carece de sustento, en tanto existen variados pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a favor o en contra del reconocimiento de dicha sanción. En efecto, si bien hay posturas de la Sección Segunda de esta Corporación en las que se ha reconocido la sanción moratoria a los docentes por el pago tardío de sus cesantías, lo cierto es que, tal y como lo advirtió el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia acusada, no hay un criterio uniforme sobre el tema que configure un precedente judicial que deban atender los jueces a la hora de decidir un asunto como el que formuló el accionante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho… De manera que, aun cuando existen diversos pronunciamientos judiciales de esta Corporación que apoyen la postura del reconocimiento de la sanción moratoria a favor de los docentes que no obtienen el pago oportuno de sus cesantías, también hay providencias que sostienen la tesis según la cual, no existe norma que permita reconocer a los docentes la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, pues las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 aplican sólo al régimen general de los servidores públicos. No puede entenderse entonces que, una postura es mejor que la otra, o que deba observarse una en particular por los jueces que están sometidos a la aplicación del precedente judicial, pues se reitera, no es dable hablar del desconocimiento de la jurisprudencia de esta Corporación, cuando la controversia planteada por el accionante ha suscitado variados pronunciamientos a favor y en contra del reconocimiento de la sanción moratoria en mención… En tales condiciones, la Sala encuentra que las sentencias objeto de tutela fueron razonables y no desbordaron el contenido de la norma ni desconocieron el precedente aplicable al caso, en tanto se profirieron bajo la autonomía e independencia que le es propia a las autoridades judiciales, con interpretación del marco jurídico que regula el régimen especial de los docentes oficiales, de manera que no se justifica la intervención del juez constitucional mediante este mecanismo excepcional. Por lo demás, no sobra destacar que la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo supletorio de los medios ordinarios de defensa, ni es posible que a través de ésta se pretendan revivir debates propios del juez natural, o controvertir el criterio del mismo, lo cual desborda la naturaleza del amparo constitucional. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 Y 1069 DE 2015 / LEY 1071 DE 2006 / LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 de 2006

NOTA DE RELATORIA: Al respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a docentes, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 9 de julio de 2009, exp. 73001-23-31-000-2004-01656-01, M.P.G.A.M..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01443-01(AC)

Actor: R.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTROS

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de junio quince (15) de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual negó las pretensiones de la demanda[1].

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

La señora R.S. instauró acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de las sentencias de junio doce (12) y noviembre seis (6) de dos mil quince (2015), proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-33-33-004-2013-00706-01, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a la demandante, establecida en la Ley 1071 de 2006[2].

En consecuencia, solicitó:

“(…) Que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad vulnerados por la decisión adoptada por el JUZGADO CUARTO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, Despacho que resolvió adversamente las pretensiones de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor (sic) R.S. en contra de LA NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

2.2. Que como consecuencia de la declaración anterior, decrete u ordene a quien corresponda decretar la nulidad de los mencionados fallos, dejando sin efecto jurídico las providencias fechada (sic) 12 de junio de 2015 y 06 de noviembre de 2015 que negó las pretensiones de la demanda en segunda instancia, para que se declare la Nulidad del acto administrativo Resolución de Salida No. 2013EE2355 07 de febrero de 2013, la cual resolvió no reconocer y pagar la SANCIÓN POR MORA del no pago oportuno de las cesantías a mi mandante, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante las entidades demandadas y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, toda vez que manifiesta que “no existe rubro o apropiación presupuestal para cancelar sanciones por posibles moras en el pago (…)”. (Destacado es propio del texto).

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Informó que se desempeña como docente del Departamento del Tolima, y que elevó petición en agosto veintitrés (23) de...

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