Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-00907-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653842565

Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-00907-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Agosto de 2016

Fecha04 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Generalidades / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Requisitos

La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”… la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el incumplimiento de los deberes consagrados, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos… para que la acción de cumplimiento prospere… se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento... iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que la hace procedente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 1 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 9

NOTA DE RELATORIA: En relación con el objeto y finalidad de la acción de cumplimiento, ver la sentencia C-157 de 1998, M.P.A.B.C. y H.H.V., de la Corte Constitucional. Sobre la existencia de otro mecanismo judicial como causal de improcedencia de la acción de cumplimiento, ver las sentencias: de 24 de mayo de 2012, exp. 05001-23-31-000-2010-02067-01(ACU), M.P.A.Y.B., de 23 de agosto de 2012, exp. 25000-23-31-000-2012-00425-01(ACU), M.P.M.T.C. y de 21 de junio de 2012, exp. 05001-23-31-000-2006-01095-01(ACU), M.P.M.T., de la Sección Quinta de la Corporación.

RENUENCIA - Requisito de procedibilidad / RENUENCIA - Supuestos: reclamación del cumplimiento y renuencia al cumplimiento / AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Constitución en renuencia de la autoridad

La Ley 393 de 1997… estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento… la Sala advierte que se encuentra probado que la actora constituyó en renuencia a la Unión Temporal FOSYGA 2014, respecto del cumplimiento de la obligación consagrada en el inciso primero del artículo 38 del Decreto 056 de 2015.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 8 / DECRETO 056 DE 2015 - ARTICULO 38

NOTA DE RELATORIA: Sobre la renuencia como requisito de procedibilidad, consultar la providencia de 20 de octubre de 2011, exp. 2011-01063, C.P.M.T.C., de esta Corporación.

ACCION DE CUMPLIMIENTO - Existencia de un mandato imperativo e inobjetable / PROCEDENCIA DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO - La norma cuyo cumplimiento se reclama no implica un gasto

El artículo 38 del Decreto 056 de 2015 contiene un procedimiento reglado para que las autoridades que tienen a su cargo la auditoría integral, así como el reconocimiento y pago de las prestaciones que se derivan de accidentes de tránsito al igual que de eventos catastróficos resuelvan las reclamaciones presentadas por los ciudadanos y por las entidades que tienen derecho a solicitar recobros… resulta evidente que el inciso primero del artículo 38 del Decreto 056 de 2015 contiene un mandato imperativo e inobjetable para la Unión Temporal FOSYGA 2014 de realizar la auditoría integral de las reclamaciones dentro del término de dos (2) meses contados a partir del cierre del respectivo período… de conformidad con las pruebas allegadas a la actuación, la reclamación se radicó el 18 de noviembre de 2015… el período de radicación se cerró el 30 de noviembre de la misma anualidad y la unión temporal demandada contaba con el término de dos (2) meses para realizar la auditoría integral a la reclamación, los cuales vencieron el 30 de enero de 2016 sin que lo haya realizado, no obstante haber sido requerida para ello por la peticionaria… la Sala destaca que la reclamación administrativa se está realizando en representación de un menor de edad, lo cual implica un mayor grado de compromiso por parte de la administración para el agotamiento oportuno de cada una de las etapas del procedimiento de reclamación, anotadas… Teniendo en cuenta que la parte actora que pretende que la Unión Temporal FOSYGA 2014 realice la auditoría integral de su reclamación en el término establecido por la norma cuyo cumplimiento reclama es evidente que su cumplimiento no implica un gasto.

NOTA DE RELATORIA: En relación con el mandato imperativo e inobjetable para la Unión Temporal FOSYGA 2014, contenido en el Decreto 056 de 2015, la Sección Quinta se pronunció en sentencia de 3 de marzo de 2016, exp. 66001-23-33-000-2015-00438-01, M.P.R.A.O..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: ROCIO ARAUJO OÑATE

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00907-01(ACU)

Actor: N.A.Z.

Demandado: UNION TEMPORAL FOSYGA 2014

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala decide la impugnación interpuesta por el representante legal de la Unión Temporal FOSYGA 2014 contra el fallo del 26 de mayo de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A” accedió a las pretensiones de la acción de cumplimiento.

ANTECEDENTES
  1. Solicitud de cumplimiento

    Mediante escrito radicado el 22 de abril de 2016, en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la señora N.A.Z., por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de cumplimiento contra la Unión Temporal FOSYGA 2014[1], con el fin de obtener el acatamiento del inciso primero del artículo 38 del Decreto 056 de 2015.

    En la demanda formuló las siguientes pretensiones:

    “1. Con fundamento en los hechos narrados y las normas que se predican incumplidas, con la demanda se pretende que se declare que la Unión Temporal FOSYGA 2014 está incumpliendo la obligación de aplicar el artículo 38 del Decreto 056 de 2015; en consecuencia, que se le ordene a la autoridad renuente que cumpla el mandato en un término perentorio no superior a 5 días siguientes a la ejecutoria del fallo, de conformidad con el criterio del Consejo de Estado en proceso de radicado No. 66001-23-33-000-2015-00438-01.

  2. Que se le ordene a la Unión Temporal FOSYGA 2014 el cumplimiento del deber, a fin de concluir de forma inmediata la auditoría jurídica, médica y financiera de la reclamación 51014025, donde deberá quedar como APROBADA, APROBADA PARCIAL O NO APROBADA y surtir su respectiva notificación”[2].La parte actora fundamentó la solicitud de cumplimiento de la norma referida en que el artículo 218 de la Ley 100 de 1993 creó el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud, sin personería jurídica ni planta de personal propia y, en el artículo 219, se establecieron las cuatro (4) subcuentas entre las que se encuentra la referida al seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito.

    Afirmó que el Ministerio de Salud celebró el contrato de consultoría No. 043 de 2013 con la Unión Temporal FOSYGA 2014, con el objeto de “Realizar la auditoría jurídica, médica y financiera a las solicitudes de recobros por servicios extraordinarios no incluidos en el plan general de beneficios y a la reclamaciones por Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito – ECAT con cargo a los recursos de las subcuentas correspondientes del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA del Sistema General de Seguridad Social en Salud”[3].

    Precisó que el Decreto 056 de 2015 “Por el cual se establecen las reglas para el funcionamiento de la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito - ECAT y las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, por parte de la Subcuenta ECAT del FOSYGA y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT”, estableció los lineamientos para presentar las reclamaciones ante las aseguradoras autorizadas para operar el SOAT y la Subcuenta ECAT del FOSYGA y en el artículo 38 consagró el término con el que cuenta el Ministerio o quien este haya designado –en este evento la Unión Temporal FOSYGA 2014– para auditar integralmente las reclamaciones presentadas por las personas naturales.

    Manifestó que la norma referida consagra el término de dos (2) meses contados a partir del cierre de cada periodo de radicación y que, en el caso concreto de la reclamación No. 51014025 no se ha...

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