Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00419-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653842581

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00419-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Agosto de 2016

Fecha04 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez / REQUISITO DE INMEDIATEZ - El término razonable para interponer la acción de tutela es de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se interpuso ocho (8) años y diez (10) meses después de notificada la providencia judicial cuestionada

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, para que la acción de tutela proceda contra una Providencia Judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental. Sobre el mencionado requisito (…) la Sala concluyó que el término de inmediatez (…) debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año - contado a partir de la notificación de la providencia acusada - supeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad. Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas. Finalmente, la Sala Plena de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp: 110010315000201202201 01 (IJ), M.P.D.J.O.R.R., advirtió lo siguiente: (…) la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. Así pues, de lo probado en el proceso se evidencia que la presente acción de tutela fue interpuesta al haber transcurrido 8 años y 10 meses contados desde la fecha en que se emitió la providencia en la que la sección quinta del Consejo de Estado se pronunció respecto a las excepciones formuladas contra el mandamiento de pago dictado por el Departamento Administrativo de Valorización del Departamento de Antioquia y ordenó continuar con la ejecución; en efecto, la decisión judicial mencionada fue expedida el 12 de abril de 2007 y la tutela fue interpuesta el 9 de febrero de 2016, circunstancia que claramente refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencias judiciales (…) En ese orden de ideas, es forzoso concluir que el actor no allegó prueba, ni refirió alguna justificación razonable, que permitiera afirmar que la tardanza en interponer el recurso de amparo estuvo supeditada a un hecho especial. Todo lo expuesto sin duda impone para la Sala, el rechazo por improcedencia de la solicitud de amparo invocada, en tanto no superó el requisito general de inmediatez establecido en el Decreto 2591 de 1991 y ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, y de la Corte Constitucional, como ut supra fue descrito.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86

NOTA DE RELATORIA: En relación con el principio de inmediatez, ver sentencia del 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena del Consejo de Estado, M.P.J.O.R.R., exp: 110010315000201202201 01 (IJ).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00419-01(AC)

Actor: P.L.G.P.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCION QUINTA Y OTRO

La Sala procede a decidir la impugnación[1] interpuesta por el señor P.L.G. Posada, a través apoderado judicial, contra la sentencia de 14 de abril de 2016, proferida por la sección primera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso dentro de la acción de tutela interpuesta contra la sección quinta de la misma corporación y el Juez de Ejecuciones Fiscales del Departamento de Antioquia, con ocasión de las providencias de 16 de agosto de 2000 y 17 de diciembre de 2013, expedidas por el Juez de Ejecuciones Fiscales del Departamento de Antioquia; y, de la decisión judicial de 12 de abril de 2007, emitida por el la sección quinta de esta corporación judicial dentro del proceso de jurisdicción coactiva promovido por el Departamento de Valorización de Antioquia.

EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante[2]:

El señor P.L.G.P. manifestó que es copropietario de varios bienes inmuebles[3], ubicados en el municipio de Concordia - Antioquia, los cuales fueron objeto de cobro de una contribución por valorización departamental.

Señaló que el 16 de agosto de 2000, el Juzgado de Ejecuciones Fiscales del Departamento de Antioquia libró mandamiento de pago dentro del proceso de cobro ejecutivo por jurisdicción coactiva que el ente territorial promovió en su contra, con sustento en el certificado 2646, expedido por el Departamento Administrativo de Valorización de Antioquia.

Indicó que el referido proceso ejecutivo se inició de manera irregular, debido a que el certificado 2646 tuvo como fundamento legal la resolución departamental 1500 del 18 de diciembre de 1996, que aprobó la contribución de valorización para la obra de ampliación de una vía que no pasa por la jurisdicción del municipio de Concordia - Antioquia, en la que se encuentran sus predios.

Afirmó que el auto mediante el cual se libró el mandamiento de pago resulta ilegal y, por tanto inexistente, de tal manera que, a su juicio, resulta aplicable la teoría del auto ilegal, la cual establece que la providencia así dictada no ata ni al juez ni a las partes, y por tanto nunca se entiende ejecutoriada.

Cuestionó que, a pesar de la notoria ilegalidad del auto, se continuó con el proceso de cobro coactivo en el que la sección quinta de la corporación profirió la providencia del 12 de abril de 2007, mediante la cual resolvió negativamente las excepciones que propuso y ordenó continuar con la ejecución.

Relató que el 28 de octubre de 2013, presentó solicitud de declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el proceso de cobro coactivo iniciado en su contra, pero esta fue negada mediante auto de 17 de diciembre de 2013, proferido por el Juez de Ejecuciones Fiscales del Departamento de Antioquia por lo que persiste la irregularidad iniciada en el año 2000.

Pretensiones.

Como consecuencia de lo anterior solicitó dejar sin efectos las providencias proferidas por el Juez de Ejecuciones Fiscales del Departamento de Antioquia, contenidas en los autos de fechas, agosto 16 de 2000 y diciembre 17 de 2013; así como en la sentencia de fecha abril 12 de 2007 de la sección quinta del Consejo de Estado y, en consecuencia, ordenar el levantamiento del embargo y secuestro practicado sobre los bienes inmuebles de su propiedad ubicados en el Municipio de Concordia - Antioquia; así como su reporte a Data Crédito.

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto de 2 de marzo de 2016[4], la sección primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela interpuesta por el señor P.L.G. Posada, a través de apoderado judicial, contra la sección quinta del Consejo de Estado y el Juez de Ejecuciones Fiscales del Departamento de Antioquia, y ordenó su notificación como demandados; y como tercero interesado al Gobernador de Antioquia, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Gobernación de Antioquia.

La jueza de ejecuciones fiscales de la Gobernación de Antioquia rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y solicitó declarar improcedente el amparo, conforme los motivos que se exponen a continuación[5]:

Explicó que el proceso ejecutivo de cobro coactivo instaurado por el Departamento de Antioquia en contra del actor, se tramitó con base en el Decreto 01 de 1984, norma procedimental vigente para la época de los hechos, esto es, el año 2000.

Indicó que el mandamiento de pago en un proceso de cobro coactivo se dicta siempre que se cumple con la existencia de un acto administrativo previo, en el que se certifica la deuda fiscal exigible que expide el jefe de valorización del ente territorial, razón por la que, una vez ejecutoriado dicho acto administrativo, cobra mérito ejecutivo para que pueda efectuarse el referido procedimiento.

Precisó que para el momento en que el actor acudió al juez de ejecuciones fiscales del Departamento de Antioquia resultaba incontrovertible la certificación 2646, puesto que había cobrado mérito ejecutivo, de tal forma que con el mismo se probaba la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, que no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR