Sentencia nº 250002337000-2013-00033-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653842645

Sentencia nº 250002337000-2013-00033-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Agosto de 2016

Fecha03 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

APORTE PARAFISCAL AL ICBF – Está a cargo de todos los patronos y entidades públicas y privadas y equivale al tres por ciento del valor de la nómina mensual de salarios / NOMINA MENSUAL DE SALARIOS – Es la totalidad de los pagos hechos por los diferentes elementos integrantes del salario incluidos los descansos remunerados / PAGO SALARIAL – Es todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio sea cualquiera la forma o denominación que adopte / PAGO NO SALARIAL – Son las sumas recibidas ocasionalmente y por mera liberalidad, para desempeñar a cabalidad las funciones, las prestaciones sociales y los beneficios habituales u ocasionales acordados por las partes como no constitutivos de salario

A partir de la vigencia de la Ley 27 de 1974, el legislador dispuso que todos los patronos y entidades públicas y privadas deben destinar una suma equivalente al 2% de su nómina mensual de salarios para que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar atienda la creación y sostenimiento de los centros de atención integral al preescolar, para menores de 7 años hijos de trabajadores públicos y de trabajadores oficiales y privados [artículo 2]. El artículo 1º de la Ley 89 de 1988 dispuso que desde el 1º de enero de 1989, el aporte para el ICBF ordenado en las leyes 27 de 1974 y 7 de 1979 se aumentaría al 3% del valor de la nómina mensual de salarios. (…) El citado artículo 17 de la Ley 21 de 1982 señala que para efectos de la liquidación del aporte se entiende por nómina mensual de salarios “la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales” (subraya y negrilla de la Sala) y en el caso de los pagos hechos en moneda extranjera, “se deberán incluir en la respectiva nómina, liquidados al tipo de cambio oficial y vigente el último día del mes al cual corresponde el pago”. Conforme con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, “[c]onstituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones” (subraya la Sala). Es decir, todo pago en dinero o en especie hecho por el empleador al trabajador, sin importar el concepto o la denominación que se le atribuya, hace parte del salario, siempre y cuando corresponda a la retribución directa del servicio. Pero, existen unos pagos que, a pesar de ser recibidos por el trabajador de parte de su empleador, no constituyen salario, como es el caso de (i) las sumas que recibe ocasionalmente y por mera liberalidad, (ii) lo que recibe en dinero o en especie para desempeñar a cabalidad sus funciones, (iii) las prestaciones sociales y (iv) los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie. Así lo prevé el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

FUENTE FORMAL: LEY 27 DE 1974 – ARTICULO 2 / LEY 89 DE 1988ARTICULO 1 / LEY 21 DE 1982ARTICULO 17 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJOARTICULO 127 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJOARTICULO 128 / LEY 50 DE 1990 – ARTICULO 14

SALARIO INTEGRAL – Está conformado por un factor remuneratorio superior a los diez salarios mínimos legales mensuales vigentes y un factor prestacional no inferior al treinta (30) porciento del remuneratorio / VACACIONES – No hacen parte del salario integral pero sí de la base para la liquidación de los aportes al ICBF / DESCANSOS REMUNERATORIOS DE LA LEY Y CONVENCIONALES O CONTRACTUALES – Dentro de ellos se encuentran las vacaciones ya sea en la modalidad de descanso remunerado o en la de compensación de dinero / COMISIONES COMO PARTE DEL SALARIO INTEGRAL – Obligatoriamente debe mediar acuerdo entre las partes respecto a su inclusión de las comisiones en el salario integral pactado / COMISIONES COMO PAGO SALARIAL – Al constituir salario hace parte de la nómina mensual de salarios y en consecuencia base de los aportes al ICBF

  1. Conforme con las normas a las que se ha hecho referencia, se concluye lo siguiente: El salario integral está conformado (i) por el factor remuneratorio o componente salarial básico para el pago por retribución del trabajo ordinario (que debe ser superior a diez salarios mínimos legales mensuales) y (ii) por el componente prestacional (que no podrá ser inferior al 30% de dicha cuantía), destinado a retribuir con anticipación el valor de prestaciones, recargos y beneficios, tales como el correspondiente al trabajo nocturno, extraordinario o al dominical y festivo, el de primas legales, extralegales, las cesantías y sus intereses, subsidios y suministros en especie; y, en general, las que se incluyan en la estipulación del salario integral. No es posible incluir las vacaciones como retribución dentro del salario integral, porque así se previó en el aparte final del numeral 2 del artículo 132 del CST, modificado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990. Sin embargo, conforme con el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, para efectos de la liquidación de aportes, entre otros, al ICBF, en el concepto de nómina mensual de salarios se incluyen los pagos verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales, es decir, por vacaciones, ya sea, en la modalidad de descanso remunerado o en la de compensación en dinero a manera de sustitución. En lo que tiene que ver con las comisiones, es posible incluirlas en la estipulación del salario integral, porque el listado del numeral 2 del artículo 132 del CST es enunciativo, en la medida en que el legislador dispuso que el salario integral, además estará conformado por el rubro laboral que las partes intervinientes en la relación laboral incluyan en la estipulación de salario integral, excepto las vacaciones. Pero, como las comisiones no están señaladas en ese listado, para que formen parte del salario integral pactado, obligatoriamente debe mediar acuerdo entre las partes respecto de su inclusión en la estipulación del salario integral. Cuando medie dicho acuerdo, la remuneración por componente salarial necesariamente será variable por la inclusión de las comisiones como una de las formas previstas en la ley para remunerar la labor del empleado [art. 127 CST]. De lo contrario, si las partes han convenido el pago bajo la modalidad de salario integral y no acordaron que las comisiones formarían parte del mismo, es claro que no están integradas a dicho salario, por lo que se estaría en presencia de un acuerdo mixto en el que se darían dos tipos de pagos, uno por salario integral y otro por comisiones. (…) En este orden de ideas, el pago por comisiones constituye salario [art. 127 CST] y se enmarca en el concepto de nómina mensual de salarios prevista en el artículo 17 de la Ley 21 de 1982; en consecuencia, hace parte de la base para el cálculo de los aportes parafiscales al ICBF. Para tal efecto, se debe tener en cuenta si las comisiones están integradas al salario integral por acuerdo entre las partes; aspecto que resulta determinante al momento de realizar la correspondiente liquidación

FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJOARTICULO 132 NUMERAL 2 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO ARTICULO 127 / LEY 50 DE 1990ARTICULO 18 / LEY 21 DE 1982 – ARTICULO 17

VACACIONES Y COMISIONES EN TRABAJADORES CON SALARIO INTEGRAL – Hacen parte de la base para el cálculo de los aportes parafiscales al ICBF / BASE PARA CALCULAR APORTES AL ICBF DE TRABAJADORES CON SALARIO INTEGRAL – Es del setenta por ciento del correspondiente pago sin que el legislador haya hecho distinción entre los diferentes tipos de pago qué recibe el trabajador

En efecto, establecido que las vacaciones y las comisiones pagadas a los trabajadores con salario integral hacen parte de la base para el cálculo de los aportes parafiscales al ICBF, resta por analizar si dicho cálculo se debe hacer sobre el 100% como lo dice el ICBF o sobre el 70% como lo hizo la parte demandante. Como para efectos de la liquidación del aporte parafiscal se entiende por nómina mensual de salarios, en los términos del artículo 17 de la Ley 21 de 1982, la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario [todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio], cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales [vacaciones – pago por goce efectivo o su compensación en dinero], es claro que el factor prestacional en el salario integral [30%] no hace parte de la base para el cálculo de los aportes parafiscales. Por lo anterior, en el caso de los trabajadores que devengan salario integral, la base para calcular los aportes parafiscales es el 70% del correspondiente pago, porque así lo dispuso el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que fue interpretada con autoridad mediante el artículo 49 de la Ley 789 de 2002, sin que el legislador haya hecho distinción entre los tipos de pagos que recibe el trabajador contratado bajo la modalidad de salario integral. De manera que, atendiendo el aforismo jurídico “donde la ley no distingue, no puede distinguirse”, se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR