Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00309-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653842649

Sentencia nº 25000-23-27-000-2012-00309-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Agosto de 2016

Fecha03 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACTIVIDADES DE PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD POR LAS IPS – La tarifa que las grava con industria y comercio fue anulada por contravenir lo dispuesto en el Decreto 423 de 1996 / ACTIVIDAD NO SUJETA EN INDUSTRIA Y COMERCIO EN EL DISTRITO CAPITAL – Es el servicio de salud hospitalaria presentado por entidades adscritas o vinculadas al sistema nacional prestado por entidades adscritas o vinculadas al sistema nacional de salud / INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SALUD – Hacen parte del sistema general de seguridad social en salud

El artículo 42 del Decreto Distrital 423 de 1996 establece las tarifas para el impuesto de industria y comercio según la clasificación de las actividades económicas previstas para los sectores industrial, comercial, de servicios y financieros. Para “las demás actividades de servicios” la citada norma fijó una tarifa del 7 por mil. En desarrollo del artículo 42 del Decreto 423 de 1996, por Resolución 1195 de 1998, vigente para los periodos que aquí se discuten, la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital estableció la clasificación de las actividades económicas para el impuesto de industria y comercio en Bogotá D.C. y fijó las tarifas del impuesto para las distintas actividades. (…) En sentencia de 6 de diciembre de 2006, esta Sección anuló el artículo 1 de la Resolución 1195 de 1998 respecto a la tarifa por las actividades anteriormente transcritas, esto es, las prestadas por las instituciones prestadoras de servicios de salud, con internación, práctica médica y odontológica, de apoyo diagnóstico y terapéutico y otras relacionadas con la salud humana, “siempre y cuando tales actividades de salud sean ejercidas por entidades que integren el Sistema General de Seguridad Social en Salud”. La decisión se fundamentó en que “la norma acusada grava con el impuesto de industria y comercio las actividades de salud que prestan tales instituciones, a pesar de la no sujeción del artículo 31 [d] del Decreto 423 de 1996 –norma vigente a la expedición de la resolución acusada-.” Al referirse a las entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el fallo en mención precisó lo siguiente: “De acuerdo con el artículo 39 [2] [d] de la Ley 14 de 1983 está prohibido a los municipios gravar con el impuesto de industria y comercio a los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficencia, las culturales y deportivas, los sindicatos, las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos y los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud. (…) "Así las cosas, y teniendo en cuenta que la normatividad fiscal referenciada en acápites anteriores, no hace distinción alguna cuando consagra la no sujeción del impuesto de industria y comercio para las actividad de servicios de salud hospitalaria, tratándose de entidades adscritas o vinculadas al sistema nacional de salud; estando demostrado que el subsector privado integra con el subsector oficial dicho sistema; [...] debe necesariamente concluirse que la actividad de servicios de salud [...], no está sujeta al impuesto de industria y comercio”. Así pues, hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las instituciones prestadoras de salud (IPS), que en el artículo 156 literal i) de la Ley 100 de 1993 se definen como las “entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del sistema general de seguridad social en salud, dentro de la entidades promotoras de salud o fuera de ellas”.

FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL 423 DE 1996 – ARTICULO 42 DECRETO DISTRITAL 423 DE 1996 – ARTICULO 31 / RESOLUCION 1195 DE 1998 DE LA SECRETARIA DE HACIENDA DEL DISTRITO CAPITAL / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 156 LITERAL i)

ICA PAGADO POR ACTIVIDADES DE SALUD PRESTADOS POR LA IPS – Perdió fundamento a partir de la sentencia de nulidad de la Resolución Distrital que gravo con ICA las actividades de la IPS relacionadas con la práctica médica, odontológica, de diagnóstico y terapéutica / SENTENCIA DE NULIDAD DE ACTO GENERAL – Sus efectos son inmediatos respecto de las EN LAS ACTIVIDADES MEDICAS PARA LA SALUD HUMANA – En el Distrito Capital no hay lugar a pagarlo debido a la nulidad de la tarifa del siete por mil establecida en la resolución 1195 de 1998 / INGRESOS POR VENTA DE MEDICAMENTOS- Son gravados en industria y comercio cuando no se demuestra que provienen de la prestación de servicios de salud

En las declaraciones del ICA por los bimestres 5 y 6 de 1999, 1 a 6 de 2000 y 1 a 3 de 2001, la actora informó como actividad principal la correspondiente al código CIIU 8511, “Actividades de las instituciones prestadoras de servicios de salud, con internación”, conforme con el artículo 1 de la Resolución 1195 de 1998, vigente al momento de la presentación de dichas declaraciones. (…) Del total impuesto a cargo determinado en las declaraciones por los periodos en discusión ($474.688.000), la actora pidió la devolución de $474.247.000, porque corresponden a servicios de salud. Respecto a los restantes $441.000, sostuvo que correspondían al ICA por ingresos gravados. Como consecuencia de la sentencia de 6 de diciembre de 2006, mediante la cual la Sala declaró la nulidad del artículo 1 de la Resolución 1195 de 1998, respecto a la tarifa de ICA para las actividades de las instituciones prestadoras de servicios de salud, con internación, de práctica médica y odontológica, de apoyo diagnóstico y terapéutico y otras relacionadas con la salud humana, perdió fundamento legal el ICA pagado por la actora por los ingresos obtenidos por estas actividades en los bimestres 5 y 6 de 1999, 1 a 6 de 2000 y 1 a 3 de 2001. Lo anterior, porque, en su calidad de IPS, integra el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Los efectos de la sentencia de nulidad son inmediatos respecto de situaciones jurídicas no consolidadas y son aplicables al caso concreto porque la situación jurídica de la actora no se ha consolidado. Ello, por cuanto para la fecha en que se dictó el fallo de nulidad de la tarifa para dichas actividades, salvo para un periodo, no había prescrito el derecho a pedir la devolución, como más adelante se precisa. Por lo anterior, durante los periodos gravables en discusión, la actora, en su calidad de IPS, no tenía la obligación de pagar el impuesto de industria y comercio por el ejercicio de las actividades a que se refería el artículo 1 de la Resolución 1195 de 1998. Es de anotar que no son aplicables los Acuerdos 65 de 2002 y 98 de 2003 que invoca la Administración y que sirvieron de fundamento para la Resolución 219 de 2004, que clasificó las actividades económicas sujetas al ICA y sus tarifas, pues son normas posteriores a los periodos en discusión, esto es, los bimestres 5 y 6 de 1999, 1 a 6 de 2000 y 1 a 3 de 2001.(…) De acuerdo con la certificación anterior, que no fue controvertida por el demandado y de la cual forman parte sus anexos, la actora no tenía la obligación de pagar el impuesto de industria y comercio por los ingresos percibidos por las actividades de salud relacionadas con urgencias, consulta externa, hospitalización, quirófanos y salas de parto, apoyo diagnóstico, apoyo terapéutico. Ello, se insiste, como consecuencia de la nulidad de la tarifa del 7 por mil establecida en el artículo 1 de la Resolución 1195 de 1998, respecto de las actividades de las instituciones prestadoras de servicios de salud, con internación, de la práctica médica y odontológica, de apoyo diagnóstico y terapéutico y otras relacionadas con la salud humana. En cuanto a los ingresos por venta de medicamentos se advierte que la actora no probó que provinieran de la prestación de los servicios de salud, pues podían provenir también del ejercicio de la actividad comercial de venta de medicamentos. Ante la falta de prueba, tales ingresos deben hacer parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio a cargo de la demandante. Asimismo, la actora debía pagar el ICA por los ingresos no operacionales (financieros y otros), descuento financiero no recuperado y por los ingresos propios de la operadora, en los periodos en que los obtuvo.

FUENTE FORMAL: RESOLUCION 1165 DE 1998 – ARTICULO 1 DE LA SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL

TERMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCION DEL PAGO DE LO NO DEBIDO O EN EXCESO – Se aplica la norma general de prescripción de la acción ejecutiva prevista en el artículo 2536 del Código Civil / PRESCRIPCION DEL TERMINO PARA SOLICITAR EL PAGO DE LO NO DEBIDO – Se produce a los diez años de haberse producido que es solicitado en devolución / CORRECCION DE DECLARAQCION TRIBUTARIA – No es necesaria para solicitar la devolución del pago de lo no debido / D.D.R. EN EL ICA – Procede cuando se trata de la devolución del ICA pagado sobre una actividad no gravada

En relación con el término para pedir la devolución, la Sala ha precisado que comoquiera que la ley tributaria, que es especial, no señaló un término para que los contribuyentes soliciten la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido, debe aplicarse la norma general de prescripción, esto es, el artículo 2536 del Código Civil. Con base en lo anterior, la petición de devolución puede presentarse dentro del plazo de prescripción de la acción ejecutiva previsto en el artículo 2536 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997. Por tanto, el contribuyente tiene el derecho a solicitar la devolución de lo que pagó indebidamente, siempre que no haya prescrito el derecho a pedir la devolución de acuerdo con lo previsto en el artículo 2536 del Código Civil. (…) Como la actora solicitó la devolución del pago de lo no debido el 18 de noviembre de 2009, operó la prescripción del derecho a solicitar la devolución por el bimestre 5 de 1999, puesto que para esa fecha ya habían pasado los diez años a partir del pago del impuesto de dicho periodo (el 16 de noviembre de 1999). Respecto a los demás bimestres que...

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