Sentencia nº 13001-23-33-000-2013-00003-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653842761

Sentencia nº 13001-23-33-000-2013-00003-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2016

Fecha01 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

RECURSO DE RECONSIDERACION CONTRA LIQUIDACION DE REVISION – No es obligatoria para poder demandar el acto liquidatorio / DEMANDA PER SALTUM – Puede presentarse dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la liquidación de revisión / REPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL – El no responderlo por parte del contribuyente no le impide al contribuyente interponer el recurso de reconsideración y allegar pruebas / PRUEBAS EN EL PROCESO TRIBUTARIO – Puede allegarse con el recurso de reconsideración aunque no se haya respondido el requerimiento especial

Conforme con el artículo 720 del Estatuto Tributario, contra la liquidación oficial de revisión procede el recurso de reconsideración, con el cual se agota la vía gubernativa. Igualmente, el parágrafo de dicha norma dispone lo siguiente (…) Así pues, las normas tributarias permiten prescindir del recurso de reconsideración y demandar directamente la liquidación oficial de revisión si se atiende en debida forma el requerimiento especial, lo que incluye la respuesta oportuna de este, y la demanda se presenta dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial de revisión. (…) De acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 744 del Estatuto Tributario, el contribuyente tiene la posibilidad de allegar o solicitar pruebas con la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración. De conformidad con las normas anteriores, tanto la respuesta al requerimiento especial como el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión son oportunidades que tienen los contribuyentes para ejercer su derecho de defensa y, como expresión de este, pedir pruebas o hacer valer las que tiene en su poder. Si, por cualquier razón, el contribuyente no responde el requerimiento especial, puede ejercer su derecho de defensa y allegar pruebas al interponer el recurso de reconsideración contra el acto definitivo (liquidación oficial de revisión), pues la respuesta al requerimiento especial no es condición para que pueda solicitar o entregar pruebas con el recurso. El efecto de la falta de respuesta al requerimiento especial y su atención en debida forma, aspecto que no es objeto de análisis en esta oportunidad, es el de privar al contribuyente de la oportunidad de demandar directamente la liquidación oficial de revisión, esto es, sin necesidad de recurrir dicho acto ante la Administración.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 744

ACTIVIDAD COMERCIAL EN INDUSTRIA Y COMERCIO – Son las definidas como tales por el Código de Comercio siempre que no estén considerados como industriales o de servicios / INGRESOS POR ACTIVIDAD COMERCIAL – Se entienden como tales cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio / PAGO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR ACTIVIDAD COMERCIAL – Al demostrarse el pago en otro municipio el contribuyente no puede estar gravado por esa actividad / SUJETO ACTIVO DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Es el municipio donde el contribuyente obtiene ingresos por aprovechar la infraestructura del mismo

Conforme con el artículo 34 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con el artículo 88 del Acuerdo 41 de 2006, son actividades industriales la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación, ensamble de cualquier clase de materiales y bienes y en general cualquier proceso de transformación por elemental que éste sea. Y según el artículo 35 de la Ley 14 de 1983 en concordancia con el artículo 89 del Acuerdo 41 de 2006, son actividades comerciales las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por la ley, como actividades industriales o de servicios. (…) Entonces, quienes ejerzan actividades industriales deben pagar el impuesto de industria y comercio en el Distrito de C. cuando los ingresos sean generados en la venta de bienes producidos en dicha jurisdicción, independientemente del lugar de destino o de la modalidad de comercialización. Y respecto del ejercicio de la actividad comercial en C. se entiende que los ingresos se obtuvieron en esta ciudad cuando estas actividades no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él. La citada norma es similar al artículo 154 numeral 3 del Decreto 1421 de 1993 sobre actividad comercial en el Distrito Capital, por lo que resulta aplicable el criterio de la Sala, expuesto al referirse a dicha disposición. Así, en sentencia de 25 de marzo de 2010, la Sala precisó lo siguiente: (…) En consecuencia, si el contribuyente demuestra que ejerció la actividad comercial en otro municipio, a través de un establecimiento de comercio, y por el ejercicio de esta actividad tributó en esa jurisdicción, el Distrito de C. no puede gravarlo por el ejercicio de actividad comercial por los ingresos que obtuvo fuera de su jurisdicción. Además, conforme con la sentencia C-121 de 2006, a la que se hizo referencia, el Distrito de C. sería sujeto activo del ICA en su jurisdicción respecto de los ingresos que se compruebe que el contribuyente obtuvo aprovechando la infraestructura del Distrito.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983ARTICULO 34 / LEY 14 DE 1983 – ARTICULO 35 / ACUERDO 41 DE 2006 – ARTICULO 89 / ACUERDO 41 DE 2006 – ARTICULO 93 DEL DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA

RESPUESTA AL REQUERIMIENTO ESPECIAL – No es obligatorio responder el requerimiento especial para interponer el recurso de reconsideración / PRUEBAS CON OCASIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Deben aceptarse y valorarse aunque no se haya respondido el requerimiento especial / ADICION DE INGRESOS EN INDUSTRIA Y COMERCIO – Se desvirtúa cuando el contribuyente demuestra haber pagado el impuesto por actividad industrial y comercial en otros municipios / INGRESOS OBTENIDOS EN OTROS MUNICIPIOS – Al haberse tributado sobre ellos no hay lugar a exigir el impuesto

Si bien la demandante no podía justificar la falta de respuesta al requerimiento especial con el extravío del acto, tampoco estaba obligada a contestar dicho requerimiento, como requisito previo para interponer el recurso de reconsideración, pues tanto la respuesta al requerimiento especial como el recurso son oportunidades que da la ley para ejercer el derecho de defensa y queda al arbitrio del contribuyente defenderse o no. Sin embargo, como se precisó, si el contribuyente desea demandar directamente la liquidación de revisión, debe atender en debida forma el requerimiento especial, como lo prevé el artículo 720 [parágrafo] del Estatuto Tributario. Por lo tanto, el Distrito de C. debió valorar las pruebas allegadas por la actora con el recurso de reconsideración que tenían como propósito desvirtuar las glosas de la Administración plasmadas en la liquidación oficial de revisión. Es de anotar que las pruebas que aportó la actora al recurrir la liquidación oficial de revisión desvirtúan la adición de ingresos provenientes de otros municipios, pues con las declaraciones del ICA por el año gravable 2008, presentadas en los municipios en los que encuentran ubicadas las sedes fabriles y en aquellos donde desarrolló actividades comerciales, probó que pagó en esos municipios el impuesto correspondiente a tales ingresos. Asimismo, las sumas que aparecen en el certificado del revisor fiscal coinciden con los valores informados en las declaraciones privadas por concepto de ingresos gravados en los municipios diferentes al Distrito Turístico y Cultural de C.. El certificado no fue objetado por el demandado y en este consta que los ingresos gravables en C. fueron de $10.556.320.000. En consecuencia, de acuerdo con los artículos 93 y 99 del Acuerdo 41 de 2006, la actora solo estaba obligada a incluir en la declaración de ICA presentada en C., los ingresos obtenidos en dicha jurisdicción, pues, se insiste, respecto a los ingresos que obtuvo en los demás municipios demostró que pagó el impuesto correspondiente. Por lo anterior, el demandado no podía adicionar como gravados los ingresos que obtuvo la actora fuera de su jurisdicción ($173.856.865.000).

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 720 / ACUERDO 41 DE 2006 – ARTICULO 93 / ACUERDO 41 DE 2006 – ARTICULO 99 DEL CONCEJO TURISTICO CULTURAL DE CARTAGENA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D. C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00003-01(20816)

Actor: S.C.S.

Demandado: DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 10 de septiembre de 2013 del Tribunal Administrativo de Bolívar, que accedió a las súplicas de la demanda. La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente[1]:

“PRIMERO: Declarar la nulidad de las Resoluciones No. No. (sic) 157 del 31 de agosto de 2011 “por medio de la cual se expedida una Liquidación de Revisión y se impone una sanción al contribuyente S.C.S.” y No. AMC-RES-001283-2012 del 4 de septiembre de 2012, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra aquella, confirmándola, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena dejar en firme la declaración presentada por S.C.S. por el impuesto de industria y comercio por el año gravable 2008 en el Distrito Turístico y Cultural de C., contenida en el formulario de declaración No. 2008 1 11318, presentada el 29 de abril de 2009.

TERCERO: Sin condena en costas.

[…]”ANTECEDENTES

S.C.S. tiene domicilio en Tocancipá y entre otros, un establecimiento de Comercio en C. para la venta de productos...

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