Sentencia nº 11001-03-27-000-2015-00027-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653842845

Sentencia nº 11001-03-27-000-2015-00027-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2016

Fecha01 Agosto 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Tiene como objetivo el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando ésta ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Son las taxativas del artículo 250 del CPACA referidos a aspectos eminentemente procedimentales / ERROR DE HECHO Y ERROR DE DERECHO – En la sentencia estos errores judiciales no son objeto del recurso extraordinario de revisión

El recurso extraordinario de revisión es un medio extraordinario de impugnación de las sentencias que procede, únicamente, por la configuración de alguna de las causales especiales contempladas en el artículo 250 del CPACA. (…) En otras palabras, el objetivo de este mecanismo excepcional es procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que ésta ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente, pero que, a juicio del legislador, revisten tal gravedad que autorizan romper el principio de la cosa juzgada. En palabras de la Corte Constitucional: “… la revisión, más que un recurso, es un medio para conseguir la realización de la justicia, pero no de la justicia formal propia de las sentencias en firme contrarias a derecho, sino de aquella verdadera que demandan el Preámbulo y los artículos 1º, 228 y 230 del estatuto superior”. En atención a su carácter extraordinario, este mecanismo judicial no es, en consecuencia, una “tercera instancia” en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar: no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria; tampoco es un medio para cuestionar los fundamentos jurídicos de las providencias. (…) En ese orden de ideas, las pretensiones deben limitarse a demostrar la configuración de alguno de los supuestos contemplados en las causales para su procedencia. De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, sean eminentemente procedimentales, pues ninguna cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que involucran irregularidades procesales (numeral 5°, referido a la existencia de causal originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien aspectos relativos a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1, 2, 3, 6 y 7), a excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo.(…) En esas condiciones, no es la vía judicial adecuada para tratar de enmendar la deficiencia probatoria ni lo que, en términos legales y jurisprudenciales, se conoce como errores judiciales, es decir, los casos de inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho) o falta de aplicación de la norma o la indebida aplicación de la misma (error de derecho)

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 250

CAUSAL DE HABERSE DICTADO SENTENCIA CON FUNDAMENTO EN DOCUMENTOS FALSOS O ADULTERADOS – Exige la prueba de falsedad o adulteración documental así como el carácter determinante del documento en la decisión / PREJUDICIALIDAD PENAL EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Ya no se exige a partir del CPACA sino de la comprobación de una adulteración total o parcial, material o ideológica del documento / FALSEDAD IDEOLOGICA DE DOCUMENTO – Requiere de la acreditación del dolo so pena que pueda imputarse a un simple error o imprecisión involuntaria del autor / FALSEDAD MATERIAL DEL DOCUMENTO – Se refiere a la afectación de la integridad material, sea por que se crea uno nuevo o por que se altera uno de los elementos que lo conforman

Según lo dispone el numeral 2º del artículo 250 del CPACA, es causal de revisión de una sentencia ejecutoriada “[h]aberse dictado… con fundamento en documentos falsos o adulterados”. De allí que se requiera, en principio, de la prueba de la falsedad o adulteración documental, lo que excluye la irregularidad en los demás medios de prueba autorizados por el ordenamiento jurídico. Se dice que en principio, porque también debe demostrarse el carácter determinante del documento en la decisión objeto del recurso extraordinario, de manera que cambie el sentido del fallo. Esta consideración ha sido el sustento para negar la prosperidad de la causal cuando existen otros medios, diferentes al cuestionado, que soportan la determinación adoptada en el fallo revisado. Ahora bien, para demostrar esa falsedad o adulteración no se requiere de sentencia penal que declare su existencia. A.J. de lo Contencioso le corresponde esa labor a la luz de la llamada “falsedad civil”, en virtud de la cual se ocupa de definir, objetivamente, la existencia de una adulteración total o parcial, material o ideológica del documento, mediante el examen de su contenido o integridad material. Eso explica el por qué en la actualidad no se habla de prejudicialidad penal en el recurso extraordinario de revisión. La norma del CPACA no exige de un pronunciamiento penal previo, a diferencia de lo que sucede en la jurisdicción ordinaria en la que sí existe una prescripción con tal contenido. La jurisprudencia de la Corporación se ha apoyado en los conceptos de “falsedad ideológica” y “falsedad material” de la ciencia penal para abordar el estudio de la causal en mención. Con base en ellos ha precisado que: La estructuración de la causal por falsedad ideológica requiere de la acreditación del dolo, so pena de que la alteración intelectual del contenido del documento pueda imputarse a un simple error o imprecisión involuntaria de su autor. (…) La falsedad material exige el cotejo de distintos documentos con miras a establecer la afectación de su integridad material, sea porque se crea uno nuevo, o porque se altera alguno de los elementos que conforman su contenido. Por esto, no es necesaria la prueba del dolo o intención falsaria, en tanto lo que debe establecerse es la denominada “falsedad civil”. Adicionalmente, esta falsedad –la material- no debe sustentarse en irregularidades conocidas o que debieron conocerse en instancias previas al recurso extraordinario de revisión, ya que para su resolución se debieron agotar los mecanismos dispuestos por el ordenamiento en el proceso y en la instancia respectiva. Es por eso que en el recurso extraordinario de revisión solo es procedente ventilar los hechos constitutivos de falsedad que sean conocidos con posterioridad a la sentencia que se revisa, pues no existiría otro medio o mecanismo procesal para cuestionar la autenticidad del documento y obtener la justicia material de la providencia proferida con base en el mismo.

FUENTE FORMAL: LA LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 250 NUMERAL 2

TACHA DE FALSEDAD DEL RECURSO DE RECONSIDERACION APORTADO POR LA DIAN – Para alegar la falsedad material por parte del contribuyente debió alegarse desde que se incorpora al proceso el documento / ADULTERACION EN LA FALSEDAD MATERIAL DE DOCUMENTO – Para alegarse no es imprescindible tener certeza de la adulteración del documento / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION – Se declara infundado cuando la causal de falsedad documental no es planteada dentro del proceso ordinario mediante tacha de falsedad u otros medios distintos

Para la audiencia inicial del proceso de radicado nro. 20001-23-33-003-2012-00127-00, realizada el 18 de septiembre de 2013, G.H.S.A.S. conoció los hechos constitutivos de la falsedad que hoy alega. (…) La tacha de falsedad no se propuso en el proceso ordinario. Nada se dijo en la audiencia inicial en la que se incorporó al proceso la prueba documental aportada por las partes y dentro de la cual se encontraba la copia del recurso que reposaba en las instalaciones de la DIAN. Tampoco se hizo señalamiento alguno en la audiencia de pruebas en la que se incorporó la prueba documental practicada en el proceso (exhortos solicitados por la actora y que se decretaron en la audiencia inicial). Eso quiere decir que no se acudió al mecanismo apto para discutir la existencia de la alteración material. Recuérdese que la tacha permite examinar la integridad material de un documento con miras a determinar su aptitud probatoria en el proceso correspondiente. De ser falso, no podrá valorarse. La omisión de formular la tacha de falsedad frente al recurso de reconsideración aportado por la DIAN en el proceso nro. 20001-23-33-003-2012-00127-00 impide su proposición mediante el recurso extraordinario de revisión, en tanto no corresponde a una instancia adicional para remediar las consecuencias adversas que se producen por la inactividad procesal que tuvo lugar en las instancias. Eso cobra relevancia al considerar que no existió imposibilidad de alegar o formular la tacha en la primera instancia. Todo, porque no se requería certeza sobre la falsedad o adulteración, pues si bien es cierto que al proponerse debe expresarse en qué consiste la falsedad, no lo es menos, que ello es un requisito de racionalidad y razonabilidad para evitar discusiones carentes de sustento fáctico que dilaten el proceso, no una exigencia del conocimiento seguro y claro de la alteración documental. (…) Todo, bajo el entendido de que aquellas inconsistencias que se conocieron, o debieron conocerse, en el trámite de las instancias tenían que proponerse mediante los mecanismos procesales dispuestos para el efecto, siendo este la tacha de falsedad cuando se alegue la falsedad material. (…)En estas condiciones el recurso extraordinario de revisión debe declararse infundado, sin que haya lugar a establecer la adulteración o falsedad material del recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial de revisión nro...

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