Sentencia nº 23001-23-33-000-2015-00242-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653842889

Sentencia nº 23001-23-33-000-2015-00242-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Julio de 2016

Fecha28 Julio 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

RECURSO DE APELACIÓN - El cuestionamiento debe estar dirigido al análisis, alcance y valor dado por el juez de primera instancia a los medios de prueba / SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia de debatir la decisión del juez de primera instancia de negar pruebas / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Respecto de los documentos allegados en la audiencia de alegaciones, a los que no se les dio el valor de prueba; la Sala considera necesario precisar que contra la decisión que niega el decreto o la práctica de una prueba procede el recurso apelación o súplica, según sea el caso. […] Ahora bien, teniendo en cuenta que el auto que niega pruebas, cuado es proferido por Tribunales, no es apelable debe acudirse al contenido del artículo 246 del CPACA […] Por lo anterior se observa que la parte actora, a quien no le decretaron como pruebas unos documentos anunciados desde la adición de la demanda, tuvo a su disposición la oportunidad de interponer el recurso de súplica del cual no hizo uso. Así las cosas la Sala desestimará este cargo, por cuanto el recurso de apelación contra la sentencia no puede utilizarse para enmendar errores de las partes, respecto de la etapa probatoria.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 30 de junio de 2016, Radicación 23001-23-33-000-2015-00201-01(PI), C.P. Guillermo Vargas Ayala

INASISTENCIA A SESIONES DE CONCEJO – Elementos para la configuración de la causal de pérdida de investidura / PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INASISTENCIA A SESIONES – No se configura al no probarse la celebración de cinco sesiones en las que se votaren proyectos

Analizadas las actas de los cuatro periodos constitucionales allegados al expediente, como material probatorio, la Sala concluye que en ninguno de ellos se realizaron cinco (5) sesiones en las que se hayan votado proyectos de Acuerdo, presupuesto necesario para poder determinar si los demandados incumplieron su deber de asistir a las sesiones, y si se configura o no la causal invocada, de lo cual se desprende que no se incurrió en la causal de perdida de investidura.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 1 de octubre de 2004, Radicación 76001-23-31-000-2004-00050-01, C.P.R.E.O. De Lafont Pianeta.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48 NUMERAL 2 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 23

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 23001-23-33-000-2015-00242-01(PI)

Actor: S.M.V.R.

Demandado: J.C.U.T., J.L.L.J., M.B.N.P., G.M.R.Á., ELDRIN IMITOLA GÓMEZ, A.E.V.N., A.D.A.

Referencia: Apelación sentencia pérdida de investidura de Concejales. Inasistencia. Análisis causal contenida numeral 2 artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de noviembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual se negó la pérdida de investidura del Concejal del municipio de Cereté, a los señores J.C.U.T., J.L.L.J., M.B.N.P., G.M.R.Á., E.I.G., A.E.V.N. y A.D.A..

1.- ANTECEDENTES

1.1. La demanda y las pretensiones

El ciudadano H.R.A. acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pretendiendo que se declare la pérdida de investidura de los Concejales del municipio de Cereté, señores J.C.U.T., J.L.L.J., M.B.N.P., G.M.R.Á., E.I.G., A.E.V.N. y A.D.A., elegidos como tal para el periodo constitucional 2012-2015 y, como consecuencia de ello, se ordene las comunicaciones de ley, para los efectos legales que de dicha declaratoria se deriven.

1.2. Hechos que fundamentan la demanda

Los hechos que fundamentan la demanda se sintetizan así:

Que para el segundo periodo constitucional de 2015 los concejales del municipio de Cereté, señores: J.C.U.T., J.L.L.J., M.B.N.P., G.M.R.Á., E.I.G., A.E.V.N. y A.D.A., no asistieron a cinco o más sesiones del Concejo Municipal.

1.3. La causal de pérdida de investidura invocada y sus fundamentos.

Considera el demandante que el hecho anteriormente descrito constituye causal de pérdida de investidura según las voces del numeral 2º del artículo 48 de la Ley 617 del 2000 cuyo texto es el siguiente:

Artículo 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

(…)

  1. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, según el caso.

    (…)

    Parágrafo 1º- Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor.1.4. Contestación de la demanda

    1.4.1. Los señores J.C.U.T., J.L.L.J., M.B.N.P., E.I.G. y A.E.V.N., a través de apoderado judicial, solicitaron negar las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos[1]:

    Indicaron que la causal se configura por la inasistencia a cinco o más sesiones plenarias o de comisión, en las que se voten proyectos de acuerdo; sin embargo destacaron que en el expediente no se encuentra acreditada su inasistencia a esa cantidad y tipo de sesiones.

    Aseguraron que las convocatorias a las sesiones en las que supuestamente inasistieron no cumplen con las formalidades para tal efecto, pues finalizando una sesión, no se informó el día y la hora de la sesión futura, con anticipación de 3 días o 24 horas, salvo caso de urgencia.

    1.4.2. El concejal A.D.A., a través de apoderado judicial, solicitó negar las pretensiones de la demanda por cuanto asistió a las sesiones que se asegura haber faltado[2].

    1.4.3. Según consta en el expediente el señor G.M.R.Á., guardó silencio.

  2. - LA SENTENCIA APELADA

    2.1. El Tribunal Administrativo de C. denegó la pérdida de investidura de los demandados con fundamentos en las siguientes consideraciones[3]:

    Encontró que en el Concejo Municipal de Cereté coexisten dos Mesas Directivas, una presidida por M.N.P. y otra por S.V.R.. Precisó que no haría pronunciamiento alguno frente a la coexistencia de mesas directivas por cuanto el medio de control no tiene como objeto determinar la legalidad de los actos administrativos.

    Señaló que en la Mesa Directiva presidida por la Concejal N.P. no se discutieron ni aprobaron proyectos de acuerdos.

    Indicó que en la Mesa Directiva presidida por la Concejal Vélez Rhenals se realizaron las siguientes sesiones:

    • 7 sesiones en el cuarto periodo constitucional de 2014.

    - En 3 sesiones se votaron proyectos de acuerdo.

    • 14 sesiones en el primer periodo constitucional de 2015.

    - No se votaron ni aprobaron proyectos de acuerdo.

    • 16 sesiones en el segundo periodo constitucional de 2015.

    - En 1 sesión se aprobó proyecto de acuerdo.

    • 18 sesiones en el tercer periodo constitucional de 2015.

    - En 1 sesión se aprobó proyecto de acuerdo.

    Resaltó que al finalizar las sesiones antes relacionadas se convocó a realizar la próxima, para lo cual se fijó, de manera verbal, fecha y hora. Así mismo encontró que a las sesiones realizadas el 1 y 6 de febrero de 2015 se citó por mensaje de texto y vía telefónica.

    Manifestó que el Concejo Municipal de Cereté, en cumplimiento del auto de pruebas, informó que en 2014 se aprobó un proyecto de acuerdo, y en 2015 dos, uno el 31 de mayo y otro el 28 de agosto.

    Por lo anterior observó que si bien es cierto los cabildantes demandados dejaron de asistir a más de cinco (5) sesiones, solo se aprobaron tres (3) proyectos de acuerdo, uno (1) para el último periodo de 2014 y los otros dos (2) en el segundo y tercer periodo constitucional de 2015.

    Así las cosas, concluyó que no se configura la causal de pérdida de investidura, pues no se demostró que los demandados hubieren inasistido a cinco (5) o más sesiones en las que se aprobaran proyectos de acuerdo, pues tal como quedó establecido en el expediente, entre el cuarto periodo constitucional de 2014 y los tres primeros periodos constitucionales de 2015 solo fueron aprobados tres (3) proyectos de acuerdo.

    Agregó que en razón a la problemática existente en el Concejo Municipal, esto es, a la existencia de dos (2) Mesas Directivas, los demandados no estaban asistiendo a las sesiones presididas por la Concejal Vélez Rhenals, por lo que la inasistencia de los demandados, en los términos del artículo 54 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Cereté, puede constituir fuerza mayor.

    De otro lado, como cuestión previa, la providencia recurrida no dio merito probatorio al material aportado por la parte actora en la audiencia de alegatos, por cuanto fueron aportados de manera extemporánea.

  3. - EL RECURSO DE APELACIÓN

    Mediante escrito visible en folios 225 a 230 del cuaderno No. 3 del expediente, la parte demandante solicita que se revoque la decisión de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por cuanto a su juicio:

    En la audiencia de alegaciones no fueron tenidos como pruebas unos documentos relacionados en el escrito de adición de la demanda. Allí se indicó que se complementa el material probatorio suministrado con la demanda inicial; por lo cual el Tribunal no podía entenderlo como nuevo material probatorio.

    En la providencia impugnada no se señaló la invalidez de las reuniones presididas por la Concejal M.B.N.P., a las cuales asistían los demás demandados, con lo cual no se tuvo en cuenta el contenido del artículo 148 de la Constitución Política que establece el régimen de quorum y mayorías, establecido en el artículo 7 del reglamento del Concejo Municipal de Cereté.

    Encuentra que el argumento esbozado por el Tribunal Administrativo de Córdoba, en virtud del cual se debe entender que la inasistencia de los miembros a las sesiones...

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