Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00326-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653842929

Sentencia nº 11001-03-24-000-2007-00326-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Julio de 2016

Fecha28 Julio 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra auto que negó el decreto de unas pruebas / PROCESOS DE NULIDAD DE MARCAS – Tercero interesado / INTERROGATORIO DE PARTE – Requisitos. Procedencia respecto de representante legal de la tercera interesada en el proceso

En relación con el interrogatorio de parte solicitado por la demandante al representante legal de la empresa Alpina Productos Alimenticios S.A., para la Sala es viable su recepción, por cuanto, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, en materia marcaria los terceros con interés directo en las resultas del proceso se comportan como una verdadera parte, al punto que su no vinculación al proceso genera causal de nulidad.

PRUEBA TESTIMONIAL – Requisitos. Objeto: indicación sucinta / TESTIMONIOS – No es una limitante para su decreto la subordinación que pueda tener el testigo con sujetos del proceso

La declaración de parte requerida por la sociedad C.G.D., reúne los presupuestos exigidos por el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la solicitó dentro de la oportunidad legalmente establecida y precisó el objeto de la misma: “para que deponga sobre los hechos del proceso…”, por lo tanto el a quo debió acceder a su decreto. Ahora, respecto del argumento de la presunta ausencia de fundamentos para solicitar el interrogatorio de parte referido, esta Sala advierte que para el decreto del mismo basta con indicar sucintamente cuál es el objeto de la declaración, como en efecto lo hizo la sociedad actora en su demanda, sin que sea procedente exigirle requisitos adicionales no contemplados en las normas procesales que regulan la materia. […] Observa la Sala que la solicitud de dichas pruebas testimoniales dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil, pues, por un lado, la actora fue clara en mencionar que el objeto de su declaración se dirigía a que los enunciados testigos se manifestaran “sobre los hechos del proceso”; y, por el otro, de conformidad con las normas transcritas al inicio de estas consideraciones, no se encontró que la Ley haya establecido alguna limitante frente a la subordinación o dependencia que puedan tener los llamados a declarar con alguno de los sujetos del proceso. Cosa distinta es la valoración que el J. haga al momento de tomar una decisión.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 169 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 181 – NUMERAL 8 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 183 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 187 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 203 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 204 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 206 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 207 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 208 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 214 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 217 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 218 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 219 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 220 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 244 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 245 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 246 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 247

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 13 de julio de 2010, Radicación 11001-03-15-000-2010-00183-00, C.P.M.T.C.; de 16 de octubre de 2012, Radicación 11001-03-15-000-2012-00690-00, C.P.M.F.G.; Sección Primera, de 12 de septiembre de 2002, Radicación 11001-03-24-000-2001-00374-01 (7610), C.P.G.E.M.M.; de 28 de abril de 2011, Radicación 11001-03-24-000-2007-00270-00, C.P.M.E.G.G.; de 1 de noviembre de 2012, Radicación 11001-03-24-000-2007-00321-00, C.P.M.E.G.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-24-000-2007-00326-00

Actor: COMPAGNIE GERVAIS DANONE

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: Recurso ordinario de súplica

TESIS: LA SUBORDINACIÓN O DEPENDENCIA NO ES UNA LIMITANTE PARA ATESTIGUAR. SE PUEDE SOLICITAR INTERROGATORIO DE PARTE DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD QUE ACTÚA COMO TERCERA INTERESADA. SE REVOCA PARCIALMENTE AUTO SUPLICADO.

Se deciden los recursos ordinarios de súplica oportunamente interpuestos por la actora y por la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., tercera con interés directo en las resultas de este proceso, contra el proveído de 5 de agosto de 2011[1], proferido por la Sala Unitaria del entonces señor C.M.A.V.M., en cuanto denegó la práctica de algunas pruebas.

  1. FUNDAMENTOS DEL AUTO SUPLICADO.

    El Consejero conductor del proceso, mediante auto de 5 de agosto de 2011, abrió el período probatorio y decidió denegar unas pruebas solicitadas por las sociedades COMPAGNIE GERVAIS DANONE y ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., actora y tercera interesada, respectivamente, con base en los siguientes argumentos:

    “DE LA PARTE ACTORA.

    (…)

    INTERROGATORIO DE PARTE.

    Respecto de la solicitud a la que alude el acápite de pruebas de la demanda (folio 501 del expediente), relativa a que el señor J.J.E., representante legal de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. rinda interrogatorio de parte, se RECHAZA por cuanto no indicó los fundamentos para solicitarlos, según lo dispuesto en los artículos 219 y 220 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 168 del C.C.A.

    (…)

    TESTIMONIAL.

    Respecto de la solicitud de testimonio de los señores JERÔME BUSCAIL, PIERRE-HUMBERT CUIJPERS, HENRI BRUXELLES, J.S.T. , M.P.Y.A.R., se RECHAZA por improcedente, dado que dichas personas no son terceros testigos de unos hechos, sino personas subordinadas y dependientes de la empresa solicitante, además de que no indicó los fundamentos para ello según lo dispuesto en los artículos 219 y 220 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 168 del C.C.A.

    En cuanto a la solicitud de testimonio de los señores G.T.D., H.M., H.G., H.M., R.K., H.L., F.L.V., B.C.M., O.L.V., J.C., I.L.A., O.E.C.G., J.B.S.Z., UELL ANDREAS BARUFFOL y J.S., solicitadas en la demanda y su adición, se RECHAZA, por cuanto no indicó los fundamentos para ello según lo dispuesto en los artículos 219 y 220 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 168 del C.C.A.

    (…)

    DEL TERCERO INTERESADO EN LAS RESULTAS DEL PROCESO.

    (…)

    TESTIMONIAL.

    Respecto de la solicitud de testimonio del señor J.P.F.G., Vicepresidente Corporativo de Mercadeo de la Sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., se RECHAZA por improcedente, dado que dicha persona no se trata de un tercero testigo de unos hechos, sino de una persona subordinada y dependiente de la empresa solicitante.

    Referente a la solicitud de testimonio del R.L. o quien haga sus veces de la sociedad DANONE ALQUERIA S.A., con el fin de que declare sobre «la ausencia de uso de la marca VITALIS (NOMINATIVA) en nuestro país», se RECHAZA por improcedente, dado que el representante legal o quien haga sus veces, es la persona que representa los intereses de la parte demandante en el proceso no un tercero ajeno a ellos. Además, porque los fines del testimonio solicitado, constituyen la materia que debe dirimir esta Corporación.

    INSPECCIÓN JUDICIAL.

    RECHÁZASE por improcedente la inspección judicial solicitada, toda vez que la Normatividad Comunitaria Andina, establece enunciativamente los factores de prueba que deben ser considerados para demostrar la notoriedad de una marca, tales como la duración, amplitud y extensión geográfica de su utilización, dentro o fuera del país; la duración, amplitud y extensión geográfica de su promoción, dentro y fuera del país, incluyendo la publicidad, ferias, exposiciones de los productos o servicios; o cifras de ventas y de ingresos del signo cuya titularidad se alega, etc., datos documentales que deben ser aportados por quien alega la notoriedad.”

  2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

    - El apoderado de la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., tercera interesada, solicitó revocar parcialmente el auto objeto del recurso de súplica, en lo que respecta a las pruebas que le fueron denegadas, con el argumento de que el C.P. partió de un análisis equivocado frente a la calidad de las personas que se buscaba rindiesen testimonio dentro del proceso.

    Adujo que no había lugar a rechazar el testimonio del Vicepresidente de Mercadeo de la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., señor J.P.F., con el argumento de que aquél es subordinado de una de las partes en contienda dentro del litigio, ya que su poderdante no es parte en el proceso sino la tercera con interés directo en las resultas del mismo, por lo tanto sus empleados o dependientes no podrían adoptar la posición de parte de la que carece su empleador.

    Sostuvo que las sociedades como ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A., tienen una personalidad y existencia distinta de las personas que la conforman, por lo que, sus empleados, más allá de su fuerza de trabajo, no tienen ningún vínculo de ánimo societario que los ligue con aquélla.

    Afirmó que el único capacitado para obligar a una sociedad y ejercer actos a su nombre, es el representante legal, por ello los empleados e incluso, los socios, no pueden tenerse como parte dentro de un asunto judicial que la involucre directamente ni siquiera en la calidad terceros, pues no tienen la facultad para representarla y guardan absoluta independencia en cuanto a su personalidad y existencia.

    Advirtió que el Código de Procedimiento Civil no señala como inhábiles para rendir testimonio a las personas que tengan relación de dependencia con alguna de las partes en el proceso, por lo que no le es dado al Juez incluir limitaciones que la Ley expresamente no prevé.

    Expresó que lo mismo sucede con la solicitud del testimonio del representante legal de la sociedad...

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