Sentencia nº 73001-23-33-000-2015-00760-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653843133

Sentencia nº 73001-23-33-000-2015-00760-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Julio de 2016

Fecha15 Julio 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones / ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – Régimen pensional / ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – Trabajadores expuestos a radiaciones ionizantes

En lo que respecta a los empleados oficiales (empleados públicos, trabajadores oficiales y “empleados de la seguridad social”), su régimen pensional se encontraba contenido en el Decreto 1848 de 1969 (para no remontarse a épocas más antiguas) y posteriormente, en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988. El capítulo XII del decreto primeramente citado se refería a la pensión de jubilación y dentro de este, el artículo 69 establecía las excepciones al régimen general de pensiones para los empleados oficiales, dentro de las cuales tampoco se incluía a los empleados que trabajaran con rayos X ni, en general, a quienes estuvieran expuestos a radiaciones capaces de producir ionización. Esta excepción tampoco quedó prevista expresamente en la Ley 33 de 1985, la cual se limitó a decir, en el inciso segundo de su artículo 1º, que “no quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”. Fue solo más adelante que la actividad de las personas expuestas a radiaciones ionizantes se incluyó dentro de los trabajos de alto riesgo para la salud de los trabajadores, mediante el Acuerdo Nº 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, tal normatividad solo resultaba aplicable a los empleados afiliados al ISS, en su gran mayoría del sector privado, salvo algunos trabajadores oficiales de ciertas entidades (principalmente empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta) que excepcionalmente los afiliaron también al ISS. Por tal razón, el citado acuerdo no era aplicable a los empleados oficiales que estuvieran afiliados a la Caja Nacional de Previsión Social y a otras cajas o fondos de previsión exclusivas del sector público. La Ley 100 de 1993, mediante la cual se instituyó el Sistema General de Seguridad Social, del cual forma parte, como es sabido, el sistema general de pensiones, estableció los requisitos generales para la adquisición de la pensión de vejez, los cuales son aplicables a todos los empleados del sector privado y, a partir de la expedición del Decreto 691 de 1994, a todos los servidores públicos. Sin perjuicio de lo anterior, la misma ley reconoció la necesidad de establecer reglas especiales para la adquisición de la pensión por parte de aquellos empleados (privados u oficiales) que trabajaran en actividades que implicaran para ellos un riesgo superior al que están expuestos el resto de trabajadores, ya sea porque la realización de la actividad conlleve en sí misma un deterioro a la salud, o bien porque tengan mayores posibilidades de sufrir enfermedades profesionales o accidentes de trabajo. En efecto, mediante el numeral 2º del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, se otorgaron al Presidente de la República facultades extraordinarias para determinar las actividades de alto riesgo. (…) Los servidores públicos que realizaran “trabajos con exposición a radiaciones ionizantes”, estaban cubiertos igualmente por las normas especiales sobre pensiones por actividades de alto riesgo para la salud, contenidas en el Decreto 1281 de 1994, en armonía con el Decreto 1835 de 1994. Finalmente, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 17, numeral 2º de la Ley 797 de 2003, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2090 de 2003, mediante el cual se unificó el régimen de pensiones por actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, tanto para los empleados privados como para los servidores públicos, y se derogaron expresamente los Decretos 1281 y 1835 de 1994. En el artículo 2º, numeral 3º del Decreto 2090 de 2003, se calificó expresamente como una actividad de alto riesgo para la salud de los empleados, los “trabajos con exposición a radiaciones ionizantes”. (…) Ahora bien, los artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003 establecen, hoy en día, los requisitos o condiciones para adquirir el derecho a esta pensión especial por parte de los trabajadores (de los sectores público y privado) que realicen cualquiera de las actividades señaladas en su artículo 2º, en los siguientes términos: “Artículo 3º. Pensiones especiales de vejez. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente. Artículo 4º. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003. La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años". En este orden de ideas, observa la Sala que el beneficio real que las normas citadas establecen para las personas protegidas con la pensión especial por actividades de alto riesgo consiste en la posibilidad de pensionarse a una edad más temprana que el resto de los empleados afiliados al régimen de prima media con prestación definida, dentro del sistema general de pensiones, pues aquellos trabajadores pueden adquirir el derecho a la pensión cuando cumplan 55 años de edad o antes, a partir de los 50 años, siempre que para esa época acrediten el número mínimo de semanas exigido para la generalidad de los empleados por la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 (de las cuales 700 semanas, por lo menos, deben corresponder a la “cotización especial” prevista en el Decreto 2090 de 2003), mientras que la edad exigida para el común de los afiliados al citado régimen es, actualmente, de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres (artículo 33 de la Ley 100, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003).

FUENTE FORMAL: ACUERDO 049 DE 1990 / LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 139 / DECRETO 1281 DE 1994 / DECRETO 2090 DE 2003

REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES ESPECIALES POR ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO – Diferencias con el régimen general de transición / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Quien esté cobijado por dos regímenes pensionales distintos puede elegir el régimen que le resulte más conveniente

Una cosa es el régimen de transición que consagra el artículo 36 de la ley 100, cuyo efecto, para quienes cumplan los requisitos consagrados en dicha norma, es que pueden beneficiarse con la aplicación de la legislación anterior a dicha ley que regulara su derecho a la pensión (por ejemplo, la Ley 33 de 1985), y otra cosa es el régimen de transición que establecían los Decretos 1281 y 1385 de 1994, y que actualmente consagra el Decreto 2090 de 2003, pues si bien es cierto que puede haber trabajadores cobijados por los dos regímenes de transición, como por ejemplo, aquellos que tenían un régimen especial de pensión para actividades de alto riesgo antes de la Ley 100 de 1993 y que cumplan las condiciones para beneficiarse del régimen de transición consagrado en el artículo 36 ibídem, también existen empleados que no son beneficiarios del régimen de transición general dispuesto en la norma citada, pero sí están protegidos con el régimen de transición que señala el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, con la consecuencia de que a dichos trabajadores se les aplica la normatividad anterior que regulaba las pensiones especiales por actividades de alto riesgo, contenida, entre otros, en los Decretos 1281 y 1835 de 1994. (…) Observa la Sala que el señor S.V. también es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En efecto, al entrar a regir el sistema general de pensiones en el Departamento del Atlántico, es decir, el 30 de junio de 1995, según consta en la certificación laboral expedida por la Gobernación de ese Departamento el 6 de agosto de 2013, el peticionario contaba con más de cuarenta (40) años de edad y había trabajado para el Estado por un tiempo superior a quince (15) años, razón por la cual cumplía los dos requisitos señalados por la disposición mencionada para ampararse con este régimen. En consecuencia, “[l]a edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez… será (sic) la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”, tal como lo estatuye la misma norma. Por lo tanto, la Sala debe concluir que el régimen de pensiones aplicable al señor S.V., por la remisión que ordena el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era el general de los empleados oficiales, contenido en la Ley 33 de 1985. (…) De acuerdo con dicha normatividad, el solicitante habría cumplido los requisitos exigidos para adquirir el derecho a la pensión el 16 de noviembre de 2009, al cumplir 55 años de edad, fecha para la cual la Caja Nacional de Previsión Social ya se encontraba en liquidación y sus...

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