Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-00592-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653843225

Sentencia nº 25000-23-41-000-2016-00592-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Julio de 2016

Fecha14 Julio 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

DERECHO DE PETICIÓN - Noción / NUCLEO ESENCIAL DEL DERECHO DE PETICION - Reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión

La Carta Política en su artículo 23, faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna. J. se han consagrado algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y de otros derechos fundamentales. En primer lugar, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23

DERECHO DE PETICIÓN - Reglamentación normativa / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN - Debe ser clara, de fondo, precisa y oportuna / DERECHO DE PETICIÓN - No puede considerarse vulnerado porque la respuesta haya sido desfavorable frente a los intereses de la parte accionante

El Congreso aprobó el Proyecto de Ley Estatutaria No. 65 de 2012 Senado, No. 227 de 2012 Cámara, Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, proyecto que fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-951 de 2014, por encontrar su expedición conforme al procedimiento constitucional pertinente. Así las cosas, el derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, esto es, dentro del término de quince (15) días cuando se trate de derecho de petición de información general, y diez (10) días cuando se trate de solicitud de información o documentos (artículos 6 y 22 del C.C.A., respectivamente) y (iii) cuando es puesta en conocimiento del peticionario. En el primer evento, de no ser posible antes de que se cumpla con el término dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación y; en caso de petición de informaciones, de excederse el término previsto, se entenderá que la solicitud ha sido aceptada y la documentación deberá ser entregada en el término de tres (3) días siguientes (artículo 22 CCA) (…). Es necesario aclarar, que la respuesta a la petición elevada por el accionante no exige necesariamente una resolución favorable a sus intereses, pues en reiterada jurisprudencia se ha insistido que no puede asimilarse el derecho fundamental de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, con el derecho a lo que se pide.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 6 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 22

NOTA DE RELATORIA: Al respecto del derecho de petición, ver: Corte Constitucional, sentencia T-481 de 1992, C.P.J.S.G. y sentencia T-377 de 2000, C.P.A.M.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00592-01(AC)

Actor: N.G.T.

Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO

La Sala de Subsección decide la impugnación interpuesta por el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA– entidad adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en contra de la sentencia del 4 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera...

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