Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-02698-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653843437

Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-02698-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Julio de 2016

Fecha08 Julio 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por decomiso, retención, inmovilización y destrucción de aeronave civil en investigación penal narcotráfico / ACCION DE REPARACION DIRECTA POR DECOMISO DE AERONAVE EN INVESTIGACION PENAL POR NARCOTRAFICO - Perjuicios

La Policía Nacional retuvo la aeronave de propiedad del demandante el 22 de septiembre de 1983 en el Aeropuerto Olaya Herrera de Medellín y le solicitó a la Aeronáutica Civil la suspensión de las actividades de vuelo, suspensión que fue decretada por el Consejo Nacional de Estupefacientes el 7 de enero de 1986. (…) Hasta junio de 1994, nueve años después del decomiso, la Dirección Nacional de Estupefacientes remitió la documentación relativa a la aeronave n.° HK-2190P a la Fiscalía General de la Nación para que se iniciara la investigación pertinente, y apenas hasta diciembre de 1994 se decretó la práctica de pruebas con el propósito de resolver la solicitud de revocatoria directa de los actos administrativos (…) El 4 de agosto de 2000, la Fiscalía 21 Especializada de la Unidad de Narcotráfico se abstuvo de abrir investigación penal y ordenó la entrega de la aeronave, y el día 6 de octubre de 2000, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revocó la decisión del 4 de agosto de 2000. (…) El 31 de julio de 2001, el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dictó sentencia de tutela en la que amparó los derechos fundamentales del señor L.M. al debido proceso y a la propiedad, y ordenó a la Fiscalía General de la Nación que resolviera la situación jurídica de la aeronave del demandante y evaluara la posibilidad de decretar su entrega. (…) el 14 de agosto de 2001, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá profirió decisión inhibitoria y ordenó la entrega definitiva de la aeronave a su propietario (…) [porque] no había motivos suficientes para concluir que la aeronave n.° HK-2190P era utilizada para actividades de tráfico de estupefacientes (…) La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Nación-Fiscalía General de la Nación fueron las entidades responsables por el incumplimiento de los deberes de cuidado, custodia y administración de la aeronave de propiedad del actor, por el decomiso del vehículo sin contar con las pruebas o los indicios necesarios para su inmovilización, y por el retardo injustificado en la resolución de la situación jurídica del bien y su entrega definitiva.

DEBER DE CUSTODIA Y CUIDADO SOBRE BIENES DECOMISADOS - Normativa aplicable / DECOMISO DE BIENES DESTINADOS AL NARCOTRAFICO - Regulación / DEBERES DE CUSTODIA, CUIDADO Y VIGILANCIA DE BIEN DECOMISADO - Incumplimiento

El Decreto 1188 de 1974, vigente para el momento de los hechos, previó que los vehículos utilizados para el almacenamiento, fabricación, conservación o venta de drogas ilícitas serían decomisados y podrían ser destinados a la entidad que hizo el decomiso, o rematados (…) Una vez entrada en vigor la Ley 30 de 1986, por la cual se adoptó el Estatuto Nacional de Estupefacientes, se estableció que los vehículos utilizados para la comisión de delitos relacionados con narcotráfico serían decomisados y puestos a disposición inmediata del Consejo Nacional de Estupefacientes (…) A su vez, el Decreto 494 de 1990, que crea la Dirección Nacional de Estupefacientes, señala en el artículo 3 como funciones de la entidad, entre otros, la correcta disposición de los bienes ocupados o decomisados y la supervisión de la utilización de los bienes por parte de los depositarios y destinatarios provisionales (…) La Policía Nacional, al decomisar la aeronave del señor L., asumió las mismas obligaciones que impone el Código Civil para los secuestres judiciales. El artículo 2274 del Código Civil dispuso que las reglas para el secuestro judicial son las mismas que las del depósito propiamente dicho y el artículo 2253 de dicho estatuto estableció que el depositario está obligado a la restitución de la misma cosa o cosas individuales que se le han confiado en depósito, aunque consistan en dinero o cosas fungibles, en las mismas condiciones en que le fueron entregadas, con todas sus accesiones y frutos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1188 DE 1974 / LEY 30 DE 1986 / DECRETA 494 DE 1990 - ARTICULO 3 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 2274 7 CODIGO CIVIL - ARTICULO 2253

INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE CUSTODIA Y ADMINISTRACION DE BIEN INCAUTADO - Responsabilidad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR EL INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE CUSTODIA DE AERONAVE DECOMISADA

Se demostró igualmente que el bien objeto de decomiso sufrió un deterioro considerable, al punto que quedó en un estado de chatarra, tal como se describe en el acta de entrega final. La Sala concluye entonces que este daño se originó en el incumplimiento por parte de las entidades mencionadas de los deberes de cuidado, custodia y vigilancia del bien a su cargo, según los Decretos 494, 2790 de 1990 y el Código Civil (…) Solo hasta junio de 1994, nueve años después del decomiso, la Dirección Nacional de Estupefacientes remitió la documentación relativa a la aeronave n.° HK-2190P a la Fiscalía General de la Nación para que se iniciara la investigación pertinente, y apenas hasta diciembre de 1994 se decretó la práctica de pruebas con el propósito de resolver la solicitud de revocatoria directa de los actos administrativos, que al cabo fue denegada (…) En síntesis, quedó demostrado el daño alegado en la demanda y la imputación del mismo a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y a la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidades que incurrieron en fallas por el incumplimiento de los deberes de custodia y administración del bien incautado. Por lo tanto, la responsabilidad por la destrucción de la aeronave deberá recaer sobre ambas entidades, que serán condenadas en la misma proporción a la indemnización de los perjuicios causados.

FUENTE FORMAL: DECRETO 494 DE 1990 / DECRETO 2790 DE 1990 / CODIGO CIVIL

DECOMISO DE AERONAVE EN INVESTIGACION PENAL - Insuficiencia de material probatorio para decretarlo / INEXISTENCIA DE PRUEBA PARA DECRETAR DECOMISO DE AERONAVE POR ACTIVIDADES ILICITAS - Consecuencias / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DECOMISO DE AERONAVE SIN CONTAR CON PRUEBAS SUFICIENTES

En este caso, sin embargo, la Sala considera que no había motivos suficientes para concluir que la aeronave n.° HK-2190P era utilizada para actividades de tráfico de estupefacientes. Se advierte que la única prueba en ese sentido era el oficio remitido el 16 de enero de 1985 por parte del Comando de la Policía Antinarcóticos de Bogotá al Consejo Nacional de Estupefacientes, según el cual el Grupo de Inteligencia de Barranquilla había identificado al vehículo como destinado al transporte de insumos de droga al interior del país, que emplea la pista de Veracruz en el municipio de Repelón del departamento del Atlántico, y esta información fue reiterada el 2 de septiembre de 1985. No se conoce en esta instancia el contenido del informe del grupo de inteligencia, ni fueron citados a declarar los funcionarios investigadores, ni se recibió la versión del C. de la Policía Antinarcóticos que puso esta información en manos del Consejo Nacional de Estupefacientes y que insistió en que se cancelara el certificado de antinarcóticos (…) [N]o solo las pruebas para sustentar el decomiso eran inexistentes (se limitaban a un informe de policía cuyo contenido nunca se conoció, pues no se aportó al proceso), sino que existían otras pruebas en sentido contrario que demostraban la licitud de su origen y utilización. Esta falta de fundamento para el decomiso del bien es imputable a la Policía Nacional y a la Dirección Nacional de Estupefacientes. Basta con recordar que la Policía produjo el informe según el cual la aeronave n.° HK-2190P, de propiedad del demandante, era usada en actividades ilícitas, puso esta información en conocimiento del Consejo Nacional de Estupefacientes, solicitó la cancelación del certificado de antinarcóticos y, finalmente, a través del Juzgado 91 de Instrucción Penal Militar, puso el avión en manos de dicha entidad. En el caso de la segunda entidad, es claro que ordenó la inmovilización del vehículo y solicitó la cancelación del certificado de aeronavegabilidad sin hacer esfuerzo alguno con miras a corroborar la veracidad y sustento probatorio de los informes de policía.

RAZONABILIDAD DEL PLAZO EN UNA ACTUACION JUDICIAL - Regulación / RETARDO EN DECISION JUDICIAL - Lineamientos para determinar si es justificado / RETARDO EXCESIVO EN LA TOMA DE DECISIONES JUDICIALES - Genera responsabilidad patrimonial del Estado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RETARDO EXCESIVO EN LA TOMA DE DECISIONES JUDICIALES

Sobre el retardo injustificado en la toma de decisiones, es preciso recordar que la Constitución Política establece el derecho a una pronta y cumplida justicia en el artículo 29, como una garantía propia del debido proceso que se concreta en el trámite sin dilaciones injustificadas. En igual sentido, el artículo 228 constitucional dispone que “los términos procesales se observarán con diligencia” y que “su incumplimiento será sancionado”, con lo cual eleva a un rango constitucional los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial. Así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972, consagra que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil...

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