Sentencia nº 20001-23-31-000-2008-00256-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Julio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653843569

Sentencia nº 20001-23-31-000-2008-00256-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Julio de 2016

Fecha08 Julio 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Por fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia penal absolutoria / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Valoración de la conducta del demandante / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA EN PRIVACION DE LA LIBERTAD - Demostración

El 30 de noviembre del 2002, E.M.G. fue capturado por personal del Ejército Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, por encontrarse en posesión de “material de guerra e intendencia militar”, cuando, luego de una actividad de inteligencia y seguimiento continuo por parte de miembros del Ejército, fue sorprendido mientras se desplazaba en un taxi por la ciudad de Valledupar (…) Mediante sentencia de 12 de diciembre del 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito del Distrito Judicial de Valledupar condenó a E.M.G.C. a la pena principal de 36 meses de prisión (…) En virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa del sindicado, el 11 de septiembre del 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, revocó la sentencia proferida el 12 de diciembre del 2003, por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Distrito Judicial de Valledupar y, en su lugar, absolvió al procesado de todos los cargos. Como fundamento de la decisión argumento que en el presente caso se presentó la causal de ausencia de responsabilidad descrita en el numeral 10 del Código penal que indica que no habrá lugar a responsabilidad penal cuando “se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad (…) La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó E.G.C. en el marco de la investigación penal que siguió en su contra la Fiscalía General de la Nación por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, y que culminó con la absolución a su favor, fue injusta. Para el efecto, y dado que sobre ello discurren los recursos, deberá establecerse, si el daño estuvo determinado por la actuación gravemente culposa del procesado (…) [L]a actuación del procesado, al transportar desde una guarnición militar, una maleta sin ningún reparo sobre su contenido, constituyó una conducta gravemente culposa, que permite exonerar de responsabilidad a la administración de justicia.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputación / IMPUTACION DEL DAÑO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial / IMPUTACION DEL DAÑO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen de responsabilidad aplicable / IMPUTACION DEL DAÑO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eximente de responsabilidad

Toda vez que el fundamento de la absolución del señor G.C. se dio porque se comprobó un error de tipo en la conducta punible endilgada, por lo cual se le absolvió de toda responsabilidad penal, el régimen de responsabilidad aplicable por la presunta privación injusta de la libertad, es en principio objetivo, razón por la cual no es necesario establecer la existencia de una falla en la prestación del servicio. Es preciso advertir que para el momento en el que quedó en firme la absolución a favor del demandante -17 de octubre del 2006-, ya había entrado en vigencia el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que establece que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”, circunstancia que en el sub lite no impide abordar el estudio de responsabilidad con fundamento en el criterio expuesto. En efecto, al revisar el proyecto de dicha ley estatutaria, la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, condicionó la declaratoria de exequibilidad del que sería el artículo 68 (…) Al respecto, la Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible. Empero, la Ley 270 de 1996 en su artículo 70 señaló que el hecho de la víctima puede dar lugar a exonerar de responsabilidad al Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EN PRIVACION DE LA LIBERTAD - Demostración / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA EN PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración

El artículo 63 del Código Civil gradualiza la culpa civil en: i) culpa grave, negligencia grave o culpa lata, que en materia civil equivale al dolo; ii) culpa leve, descuido leve o descuido ligero; iii) culpa o descuido levísimo; y iv) dolo. En suma, al tenor del artículo 63 del Código Civil la culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios, y que son esencialmente previsibles. La Sala encuentra la conducta de E.G.C. alejada de aquella que cualquier persona, aun imprudente hubiera adoptado al pedírsele que transporte una maleta sin conocer su contenido (…) [L]a situación en la que se vio envuelto E.G.C. no se puede catalogar como una orden que se hubiera visto obligado a cumplir sin ningún cuestionamiento al respecto, como suele suceder en el ámbito militar entre quienes ostentan un cargo mayor y sus subalternos, pues se constata que la persona que le encargó el traslado de la maleta al sindicado, se encontraba en un rango militar inferior, por lo que no se halla justificación alguna al hecho de realizar una actividad, a título de favor, sin conocer el contenido de lo que se procedía a transportar. [E]n este caso tuvo lugar una actuación gravemente culposa de la víctima, que se configuró al asumir el transporte de una maleta sin verificar su contenido, lo que determinó la sindicación en su contra.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 20001-23-31-000-2008-00256-01(41822)

Actor: E.G.C.

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, contra la sentencia del 24 de febrero del 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El 30 de noviembre del 2002, E.M.G.C., quien horas antes había sido dado de baja del Ejército, fue capturado por miembros del Ejército Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, por haber sido encontrado en flagrancia, en posesión de una maleta que contenía municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas. El 12 de diciembre del 2003, el Juzgado Primero Penal del Circuito del Distrito Judicial de Valledupar condenó al procesado a la pena principal de 36 meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y concedió a su favor la suspensión condicional de la pena. El 15 de diciembre del 2003, G.C. suscribió caución prendaria y acta de compromiso. Finalmente, el 11 de septiembre del 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, absolvió de todos los cargos al procesado, por cuanto consideró que durante la investigación no se logró desvirtuar su presunción de inocencia.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

Mediante escrito presentado el 10 de marzo del 2008, ante el Tribunal Administrativo del Cesar[1], el señor E.M.G.C.[2], a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del CCA, solicitó que se declare a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial, administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido, desde el 30 de noviembre del 2002, hasta el 15 de diciembre del 2003 (f.1-15, c.1). Sus pretensiones son:

DECLARACIONES Y CONDENAS

PRIMERO

Que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a mi poderdante E.M.G. CÁRDENAS Y OTROS, por el daño antijurídico que produjo el error y subsiguiente privación injusta de la libertad, la cual se llevó a cabo entre los días 30 de noviembre de 2002 a 15 de diciembre de 2003.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a reconocer y pagar para reparar el daño ocasionado al ACTOR y OTROS, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivadas, actuales y futuras, las cuales...

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