Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-03436-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653844221

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-03436-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Junio de 2016

Fecha23 Junio 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho al debido proceso / VULNERACION DEL DEBIDO PROCESO - Se configura al ordenar las medidas de reparación no pecuniarias contenidas en la parte resolutiva de las sentencias impugnadas / DEFECTO SUSTANTIVO - Se configura por parte del Tribunal al dictar las cinco (5) sentencias cuestionadas / MEDIDAS DE REPARACION NO PECUNIARIAS - Fueron dejadas sin efectos al considerar que las declaraciones oficiales son innecesarias

La Sala limitará el estudio a los aspectos que sustentaron el amparo, como son las medidas no pecuniarias de reparación dispuestas por el Tribunal Administrativo, pues entiende que sobre ellas gira el desacuerdo con la decisión. Precisado lo anterior, es claro que la Sección Cuarta amparó el debido proceso de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y la Policía Nacional al concluir que el Tribunal Administrativo del Chocó incurrió en defecto sustantivo al dictar las cinco (5) sentencias cuestionadas a través de la acción de tutela. En consecuencia, dejó sin efectos las medidas de reparación no pecuniarias previstas en los numerales 4.5, 4.9, 4.12 y 4.13 del punto cuarto de la parte resolutiva de las respectivas providencias y ordenó dictar nuevas decisiones donde tenga en cuenta los parámetros establecidos en el fallo objeto de impugnación. A partir de los argumentos expuestos en las providencias del Tribunal Administrativo y en la sentencia proferida por la Sección Cuarta, la Sala abordará el análisis respecto de los numerales que describen las medidas de reparación que fueron dejadas sin efectos.

DEFECTO SUSTANTIVO - Se configura al incurrir en error por inadecuada interpretación de las normas que sustentan los mecanismos de acceso a la Corte Penal Internacional / CORTE INTERAMERICANA - No es viable que el gobierno pueda acudir directamente, ya que no se contempla la posibilidad para casos contenciosos / PROCEDIMIENTO QUE REGULA EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCION - Necesariamente se tiene que agotar el trámite previo / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Improcedente en razón a que no sirven para que el Estado acuda al sistema regional de protección de los derechos humanos para que conozca la masacre de Bojayá / SISTEMA REGIONAL DE PROTECCION DE LOS DERECHOS HUMANOS - Cumplida la etapa inicial ante dicho organismo, es la Comisión la que tiene la facultad para llevar el caso ante la Corte Interamericana

La corporación demandada exhortó al gobierno para que acuda a la Comisión Interamericana para que este organismo se pronuncie sobre las sistemáticas violaciones de los derechos humanos perpetradas por los grupos ilegales durante el conflicto armado, concretamente en la crisis humanitaria que culminó con la masacre de Bojayá. Según indicó, la referida recomendación tiene el propósito de cumplir los mandatos previstos en los artículos 93 de la Constitución y 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La Sala comparte la conclusión a la cual llegó la Sección Cuarta en el fallo de primera instancia, pues el Tribunal Administrativo incurrió en error al hacer una inadecuada interpretación de las normas que sustentan los mecanismos de acceso a la instancia regional de protección de los derechos humanos y a la Corte Penal Internacional para la investigación y sanción de los delitos contra el Derecho Internacional. En cuanto al sistema interamericano de derechos humanos, debe advertirse que la exhortación hecha al gobierno nacional no está ajustada a los requisitos exigidos para el trámite de las peticiones individuales que pueden presentarse ante la Comisión Interamericana. Las sentencias fueron claras al señalar en el numeral 4.5, que la alternativa de acudir al sistema regional de protección tiene como objeto un pronunciamiento sobre las violaciones de los derechos humanos llevadas a cabo por las FARC y las AUC en desarrollo del conflicto armado interno, específicamente en el caso de Bojayá. Advierte la Sala que la competencia asignada por la Convención Americana a la Comisión Interamericana, como órgano del sistema, no incluye la posibilidad de tramitar peticiones contra los grupos armados ilegales, dado que no tienen la condición de estados parte de dicho instrumento internacional. Sin perjuicio de poder evaluar la situación en casos específicos, la violación de los derechos humanos atribuida a los llamados grupos armados organizados, como actores del conflicto interno, escapa a la órbita de las funciones de la CIDH en la investigación del incumplimiento de las obligaciones adquiridas por los estados miembros del sistema regional de protección. Además, en los términos del artículo 44 de la Convención Americana el gobierno no tiene la legitimación para tramitar una petición individual, menos cuando dicho mecanismo realmente busca establecer la propia responsabilidad del Estado en los hechos de Bojayá… En materia contenciosa y como regulación excepcional, la alternativa que tiene un Estado de acudir ante la Comisión únicamente es procedente en aquellos casos en que la petición va dirigida contra otro Estado miembro del sistema regional, que sea parte de la Convención Americana. Este mecanismo de comunicaciones interestatales está contemplado en el artículo 45 de la Convención Americana para los casos en que un Estado parte alegue la violación de los derechos humanos previstos en el tratado internacional por parte de otro Estado Parte... Esta, sin embargo, no es la situación característica de la orden emitida por el Tribunal Administrativo del Chocó como medida de reparación, lo cual hace que no pueda servir de soporte jurídico para que el Estado acuda ante el organismo para que conozca la masacre de Bojayá. Además, la Sala enfatiza que tampoco es viable que el gobierno pueda acudir directamente ante la Corte Interamericana, como lo exhortó el Tribunal Administrativo, ya que la Convención Americana no contempla dicha posibilidad para casos contenciosos dentro del procedimiento que regula el sistema interamericano de protección. No es viable que el gobierno pueda acudir directamente, ya que la Convención Americana no contempla dicha posibilidad para casos contenciosos dentro del procedimiento que regula el sistema interamericano de protección necesariamente tiene que agotar el trámite previo. Cumplida la etapa inicial ante dicho organismo, es la Comisión la que tiene la facultad para llevar el caso ante la Corte Interamericana, lo cual descarta que pueda hacerlo directamente el gobierno acogiendo la exhortación de la autoridad judicial accionada. Concluye la Sala que la medida adoptada por el Tribunal Administrativo en el numeral 4.5 de las sentencias cuestionadas es claramente improcedente y contradice las exigencias previstas para acudir al sistema regional de protección de los derechos humanos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 93 / CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 1.1 / CONVENCION AMERICANA ARTICULO 2 / CONVENCION AMERICANA - ARTICULO 44

CONFLICTO ARMADO INTERNO - Desde la óptica del Derecho Internacional Humanitario está regulado específicamente por el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra y por el Protocolo II Adicional de 1949 / EXPEDICION DE COPIAS PARA INSTITUCIONES E INSTANCIAS INTERNACIONALES - No es procedente solicitar que hagan un pronunciamiento sobre el desconocimiento de un instrumento que no es aplicable al conflicto de carácter no internacional como es la masacre de Bojayá

El Tribunal Administrativo dispuso la expedición de copias de las sentencias para que desde la perspectiva del Derecho Internacional Humanitario, las instituciones e instancias internacionales, como la Comisión Interamericana, la Corte Interamericana, la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos y la Corte Penal Internacional, se pronuncien sobre la crisis humanitaria que azotó al Medio Atrato y afectó a la población civil por la masacre de Bojayá… Precisa la Sala que la posibilidad de admitir la infracción de las normas del Derecho Internacional Humanitario, como expuso la corporación demandada, involucra directamente la aceptación de la existencia de un conflicto armado interno en el territorio colombiano… Observa la Sala que la primera norma que estableció los criterios mínimos que deben ser tenidos en cuenta en el conflicto armado sin carácter interno. No obstante, la citada disposición no contiene, en sí misma, una definición de aquello que el Derecho Internacional Humanitario considera como un conflicto armado interno para efectos de la aplicación de la norma. El desarrollo de esta materia en el Derecho Internacional permitió que en el año 1977, el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra incluyera los elementos normativos característicos que permiten estructurar el conflicto armado interno. En el artículo 1, el instrumento internacional, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional, del cual Colombia es Estado Parte… Desde la óptica de la intensidad de la confrontación y la organización estructural de los grupos armados ilegales que operan en el país, como referentes importantes en el Derecho Internacional y de la jurisprudencia de los tribunales internacionales, la Sala considera que la situación de Colombia reúne los requisitos exigidos por el Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra para la configuración del conflicto armado de carácter no internacional. A pesar de la amplia controversia generada por esta problemática en los últimos años en Colombia, la existencia del conflicto armado interno fue reconocida por la Corte Suprema de Justicia en diferentes sentencias y al resolver casos relacionados con dicha situación. También fue admitido por el Consejo de Estado al adoptar varias decisiones que, igualmente, resolvieron demandas contra el Estado por hechos ocurridos en desarrollo de la lucha que...

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