Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00559-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653844389

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00559-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Junio de 2016

Fecha20 Junio 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente en relación con el pago del retroactivo causado por el no pago de la reliquidación de la pensión de jubilación / PROCESO EJECUTIVO - Es el medio judicial idóneo y eficaz para pretender el pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar por Colpensiones, que se encuentra en trámite

Para el Despacho resulta claro que con las pruebas recaudadas en el acervo probatorio, y con la falta de contestación de la demanda por parte del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, es menester acceder a las pretensiones de la parte demandante…. En este orden de ideas, la Sala estima que la sentencia que se pretende exigir su cumplimiento mediante el proceso ejecutivo, no cuenta con la motivación que le es inherente a una providencia judicial lo que conlleva a su ilegalidad, por lo que las autoridades judiciales accionadas en el auto objeto de censura acertaron al revocar el proveído de primera instancia, para en su lugar, no librar mandamiento de pago. A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que no se encuentra demostrada la amenaza o violación de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el accionante que dieron pábulo al ejercicio de la acción de tutela, la Sala negará el amparo deprecado. Por otra parte, respecto de la pretensión de ordenarle a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) el pago del retroactivo causado desde la fecha en que fueron dictadas las sentencias por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito y Tribunal Superior de Bogotá, mediante las cuales se ordenó la reliquidación de su pensión de jubilación, se advierte que dicha obligación es de tipo económico que se concreta a través de la entrega de una suma de dinero que por la condena corresponda, luego comporta una obligación de dar, respecto de la cual la acción de tutela resulta improcedente. Lo anterior no obedece a un parecer caprichoso, pues su sustento lo encuentra en el hecho de que el medio judicial idóneo y eficaz que permite al accionante solicitar el pago de las prestaciones sociales dejadas de cancelar por Colpensiones, es el proceso ejecutivo que de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente está en curso ante el Juzgado Veinte (20) Laboral de Bogotá. Además, téngase en cuenta que el accionante pretende la ejecución de una providencia judicial emitida por la jurisdicción ordinaria, frente a la cual, en todo caso, el juez constitucional carece de competencia… Por lo anterior se niega el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el actor respecto de la pretensión tendiente a obtener la revocación del auto de 11 de febrero de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se rechaza por improcedente la acción de tutela en relación con el pago del retroactivo causado desde la fecha en que fueron dictadas las sentencias por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito y Tribunal Superior de Bogotá, mediante las cuales se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación del tutelante, por las razones expuesta en la motivación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 297 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 430 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 422 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 306 DE 1992

NOTA DE RELATORIA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando la misma vulnera derechos fundamentales, al respecto, consultar sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. M.E.G.G.. Así mismo, la Sala Plena aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, tal mecanismo puede ser ejercido contra cualquier autoridad pública, sobre el particular ver sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), M.P.J.O.R.R.. Sobre los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad, consultar la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional; en cuanto a la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ver: Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, M.P.J.G.H.G.; sobre defectos que podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, observar: Corte Constitucional, sentencia T-231 de 1994, M.P.E.C.M., esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002, sobre los autos ejecutoriados, que se enmarcan en la evidente ilegalidad, no se constituyen en ley del proceso ni hacen tránsito a cosa juzgada, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, R.. 17583 de 13 de julio de 2000, M.P.M.E.G.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00559-00(AC)

Actor: GRATINIANO HIPOLITO ALBA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION TERCERA - SUBSECCION A Y OTRO

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor G.H.A. contra los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (fs. 1 a 15). El señor G.H.A. presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el presidente de Colpensiones.

Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a los señores (i) magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dejar “…sin efectos el auto interlocutorio mediante el cual se revoca el mandamiento de pago proferido dentro del proceso ejecutivo 0086 de 2012…por el Juzgado 32 administrativo…” de Bogotá y (ii) presidente “…ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES…proceda a solucionar [su] situación en el sentido de ordenar el pago de los retroactivos causados…”, con sus respectivos “…INTERESES DE MORA CAUSADOS a partir de [la] fecha en que cobró ejecutoria la sentencia que ordenó reliquidar [su] pensión…”.

1.2 Hechos. Relata el accionante que “Mediante sentencias proferidas por el Juzgado 20 Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso 2009 /483, que cobraron ejecutoria el 12 de agosto de 2011, se dispuso la reliquidación de [su] pensión”, razón por la cual “…presentó la cuenta de cobro respectiva ante el Seguro Social, [la] cual ignoró…”, por lo que instauró demanda ejecutiva, y en virtud de ello, lo incluyeron en nómina de pensionados “…para pagar[l]e la mesada actualizada, pero no se [le canceló]…lo correspondiente a los retroactivos”.

Que con el propósito de obtener la respectiva indemnización por los perjuicios materiales y el daño moral ocasionados por la referida situación, o en su defecto, el pago de las mencionados retroactivos, solicitó “…conciliación ante la Procuraduría Judicial delegada ante el Tribunal Administrativo…” y, en virtud de que aquella fue declarada fallida, “…adelantó proceso de reparación directa ante el Juzgado 32 administrativo, el cual profirió sentencia el día 13 de septiembre de 2013, condenando al SEGURO SOCIAL, sustituido por COLPENSIONES, a indemnizar[lo] por los perjuicios materiales y el daño moral ocasionados por la omisión en que se ha incurrido…”.

Sostiene que el “…19 de noviembre de 2011 se solicitó a COLPENSIONES que diera cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado 32 administrativo, y transcurridos DOS AÑOS Y MAS DE TRES MESES, no se ha pronunciado al respecto, PERO TAMPOCO [le] HA PAGADO LOS RETROACTIVOS”.

Que “En el Juzgado 20 laboral del Circuito de Bogotá, cursa el proceso ejecutivo 2012 /373…” dentro del cual se ordenó el pago del aludido retroactivo desde septiembre de 2012 “…habiéndose cumplido el embargo de doscientos millones de pesos por parte del Banco de Occidente; no así de parte del Banco Caja Social”. Sin embargo, el 21 de enero de 2015 “…NEGO LA ENTREGA DEL TITULO DE DEPOSITO JUDICIAL CONSTITUIDO. ADUCIENDO QUE LOS DINEROS DE COLPENSIONES SON INEMBARGABLES Y QUE LOS RETROACTIVOS ADEUDADOS NO FORMAN PARTE DE [SU] DERECHO FUNDAMENTAL…providencia contra la cual…interpuso recurso de apelación”, rechazado por el Tribunal Superior de Bogotá, al aducir “…que la providencia era inapelable”, decisión por la que instauró acción de tutela en la que se accedió al amparo deprecado y ordenó a dicha autoridad judicial resolver el mencionado recurso.

Arguye que “Mientras se cumplía la tutela de la Corte Suprema de Justicia…instauró procese (sic) ejecutivo ante el Juzgado 32 administrativo, el cual libró mandamiento de pago, pero sólo respecto de la indemnización por el daño moral”, inconforme con esa decisión interpuso recurso de apelación del que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que dispuso revocar el mandamiento de pago, con lo que se evidencia una “…violación al...

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