Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-03368-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Junio de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 653844849

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-03368-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 8 de Junio de 2016

Fecha08 Junio 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Noción / PRECEDENTE VERTICAL - El funcionario judicial pueda apartarse de su propio precedente

El desconocimiento del precedente judicial ha sido considerado por la doctrina constitucional como una de las causales constitutivas de vías de hecho, que se configura cuando no se aplica ante un mismo supuesto fáctico o caso similar, una misma razón de derecho que se haya adoptado en otro caso de igual naturaleza, a menos que el juez de la causa lo justifique de manera razonada… Es de anotar que la misma jurisprudencia constitucional ha clasificado el precedente jurisprudencial en razón de la jerarquía que presentan las autoridades judiciales. Por tanto, los fallos no sólo se comparan en relación con juzgadores del mismo nivel, sino que también se hace tomando de referente las decisiones de sus superiores. El primero de ellos considerado como en sentido horizontal y el segundo en sentido vertical. Para lo que al asunto interesa, en cuanto al precedente vertical ha establecido la Corte Constitucional, que con todo, también existe la posibilidad de que un funcionario judicial pueda apartarse de su propio precedente, teniendo en cuenta los caracteres instrumental y sustancial, referentes al órgano que realiza el cambio de precedente y las condiciones de realización del mismo. En ese sentido es viable que dentro de un mismo cuerpo Colegiado los Magistrados se aparten de las decisiones constitutivas del precedente o el de otra Sala, siempre y cuando expongan en su decisión los argumentos razonables que sirvieron de fundamento para ello, resguardando de esta forma tanto las exigencias de igualdad como las garantías de independencia judicial exigidas. Ahora bien, las reglas de derecho que por su carácter amplio y general inspiran el sentido de una decisión, configuran criterios que el juez de instancia puede adoptar y/o adaptar para encontrar una solución al caso pendiente de fallo, pero no resultan en ningún modo obligatorios. Como se ve, la imposición de aplicar la misma regla que solucionó un caso del pasado al posterior, depende de si los supuestos de hecho de los dos asuntos son similares. Pero, las pautas que se presentan más generales son solamente una guía para el juez ordinario, que le puede indicar una de varias formas de fallar… Igualmente, se debe tener en cuenta que de manera general el precedente judicial no lo conforma un sólo caso, sino como se dijo, una serie de pronunciamientos que la mayoría de las veces evolucionan hacia reglas más claras, que definen con mayor especificidad su alcance… Por último, en virtud de la autonomía interpretativa con que cuentan los jueces, puede aceptarse tanto en el precedente horizontal, como en el vertical, que las distintas Salas de Decisión se aparten de los precedentes judiciales, sólo si exponen unas razones debidamente fundadas, que justifiquen tal criterio.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia C-104 de 1993, M.P.A.M.C., sentencia T-268 de 2010, M.P.J.I.P.P., sentencia T-1092 de 207, M.P.H.A.S.P., sentencia SU-063 de 2015, M.P.G.S.O.D. y consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 14 de mayo de 2015, M.P.J.O.R.R..

ACCION DE TUTELA - La providencia cuestionada no incurre en desconocimiento del derecho a la igualdad, al debido proceso, acceso a la administración de justicia y desconocimiento del precedente / RETIRO DISCRECIONAL DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL - Debe estar sustentado en razones objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido.

En el presente caso, advierte la Sala de Subsección que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. En efecto, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer la violación del debido proceso, por el supuesto desconocimiento de las normas que gobernaron la situación fáctica y por cuanto se desconoció el precedente judicial vertical aplicable al tema. De acuerdo a las pruebas que obran en el expediente, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Chocó, a través de sentencia de 29 de julio de 2015, dispuso el reintegro al servicio activo de la Policía Nacional del señor… y al pago de todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos salariales dejados de percibir desde la fecha de retiro y hasta que se hiciera efectivo el reintegro, al considerar que: (…) de acuerdo con la Corte, el retiro discrecional por razones del servicio de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, debe estar sustentado en razones objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido, que no es otro que garantizar la eficiencia y eficacia de dichas instituciones en aras de la prevalencia del interés general. En este orden de ideas, consideró el Tribunal que el Decreto Número 1041 del 5 de abril de 2006 no cumple con el estándar mínimo de motivación denominado por la Honorable Corte Constitucional en su sentencia SU-053 de 2015… El señor… ingresó a la Policía Nacional, como economista, prestando sus servicios desde el 13 de enero de 1997 hasta el 19 de abril de 2006, fecha en la que le comunicó su retiro. La Corte Constitucional en la sentencia SU 053 de 2016, analizó el caso de los miembros activos de la Fuerza Pública, específicamente de la Policía Nacional, seleccionó el caso citado y resolvió específicamente frente a los empleados vinculados bajo esa modalidad. El accionante en la presente acción considera que las decisiones adoptadas por el accionado desconocen el precedente fijado en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015, en cuanto no tuvo en cuenta el límite en ellas previsto para reconocer y pagar la indemnización correspondiente por la desvinculación del servicio a las personas que hubiesen sido desvinculadas sin motivación, estando en provisionalidad en un cargo de carrera. Ahora bien, esta Sala de Subsección considera que lo manifestado por el accionante no es aplicable al caso concreto, puesto que, de conformidad con lo manifestado por el a quo, el oficial de la Policía Nacional cuyo reintegro se dispuso, pertenece al régimen especial de carrera de la Policía Nacional, lo que lo sustrae del régimen aplicable a los servidores de libre nombramiento y remoción y de los servidores que desempeñan cargos de carrera administrativa, en provisionalidad, siendo a los servidores vinculados en provisionalidad a quienes aplica la indemnización limitada. En consecuencia, para aplicar el desconocimiento de un precedente, por parte de una autoridad judicial es necesario que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver, que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente; y en el presente caso encontramos que la sentencia SU-053 no previó como regla jurisprudencial límite alguno de la indemnización por desvinculación del servicio sin motivación, en ejercicio de la facultad discrecional, de los miembros activos de la Fuerza Pública, específicamente de la Policía Nacional, puesto que la regla que limita la indemnización está reservada a los retiros sin motivación de las personas vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, lo cual no es aplicable al señor… De acuerdo con lo anterior, se confirmará la providencia impugnada, toda vez que no se evidencia en el sub examine que el Tribunal Administrativo Oral del Chocó haya desconocido el precedente jurisprudencial, ni vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y, al acceso a la administración de justicia.

NOTA DE RELATORIA: En relación al precedente constitucional, ver: Corte Constitucional sentencia T-292 de 6 de abril 2006, M.P.M.J.C.E..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03368-01(AC)

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL - SECRETARIA GENERAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO

Decide la Sala de Subsección la impugnación presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Secretaría General, a través de apoderada judicial, contra la sentencia de 11 de febrero de 2016, proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, que negó las...

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