Sentencia nº 11001-03-15-000-2012-01291-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 653845389

Sentencia nº 11001-03-15-000-2012-01291-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Agosto de 2012

Fecha30 Agosto 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL - No se configura en la liquidación de pensión gracia de la accionante / PENSION GRACIA - Factores salariales

En criterio de la Sala, las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto por desconocimiento del precedente ya que al momento de verificar la liquidación efectuada por la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL en liquidación -, tuvieron en cuenta la totalidad de los factores que constituyen salario, incluidas la prima de navidad y la de vacaciones, tal y como lo ha señalado esta Corporación en anteriores ocasiones en las que ha considerado que “…para liquidar la prestación pensional habrá de tenerse en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa de sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, salvo que se haya determinado expresamente que no constituye factor salarial…”.

NOTA DE RELATORIA: Ver Consejo de Estado, sección segunda, CP. V.H.A.A.. Expediente N° 2006-7509.4 de agosto de 2010, en cita.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001-03-15-000-2012-01291-00 (AC)

Actor: LUZ M.P.D.D.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora L.M.P. de D., contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, de acuerdo con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

La señora L.M.P.D.D., por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

A.H. y fundamentos

Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Mediante la Resolución No. 19504 del 27 de abril de 2006, la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL en liquidación - reconoció pensión gracia a la señora L.M.P. de D..

El 24 de mayo de 2007, la demandante le solicitó a esa entidad la reliquidación de la pensión gracia, solicitud que fue negada por medio de la Resolución No. 60039 del 27 de diciembre de 2007. En contra de la citada resolución se interpuso el recurso de reposición, que fue resuelto por la Resolución No. 56301 del 14 de noviembre de 2008, en el sentido de confirmar la decisión objeto de reposición.

La señora L.M.P. de D., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL en liquidación - con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. 60039 de 2007 y 56301 de 2008, mediante las que se negó la reliquidación de la pensión gracia.

El Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, en sentencia del 23 de julio de 2010, negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Dicha decisión fue apelada por la actora ante el Tribunal Administrativo del Tolima, el que, en fallo del 30 de marzo de 2012, confirmó la decisión de primera instancia.

  1. Pretensiones:

    Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

    “1. Se amparen los derechos indicados en el acápite inicial de esta acción y se ordene revocar la sentencia de segunda instancia proferida por el señor J.A.G.G., en calidad de magistrado ponente, providencia de fecha 30 de marzo de 2012, por la transgresión de los derechos al acceso a la administración de justicia, pues al negarse movilidad y vitalidad del reconocimiento y pago de la pensión gracia desde su causación con la integración de la totalidad de los factores salariales que motivó el agotamiento de la vía gubernativa y la vía jurisdiccional sin que se reconociera la indexación a pesar de que se comprobó que la inicialmente reconocida no incluía la totalidad de los citados factores, hace que dicho fallo sea contrario a derecho. Al ordenarse revocar el fallo de segunda instancia debe correr la misma suerte el de primera instancia, por ser ambos contrarios a derecho.

    ”2. En consecuencia de la anterior declaratoria y en protección de los derechos fundamentales que se encuentran vulnerados por los accionados, solicito se ordene al accionado magistrado ponente del Tribunal Administrativo [del Tolima] que, profiera una sentencia en estricto derecho reconociendo la indexación y los respectivos intereses desde el momento de la causación del derecho y hasta el reconocimiento de la misma en la forma legalmente establecida que motivó el agotamiento de la vía jurisdiccional para que los mismos fueran reconocidos y sobre los cuales no se pronunciaron en las respectivas instancias los accionados.”

    Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 23 de julio de 2012, se ordenó notificar a las partes y se vinculó a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación, como tercera interesada en el resultado del presente proceso (fl. 84).

  2. Oposición

    El Tribunal Administrativo del Tolima, por intermedio del magistrado J.A.G., rindió el respectivo informe sobre los hechos materia de esta acción y solicitó que fueran denegadas las pretensiones, toda vez que en la providencia de segunda instancia proferida por dicha corporación, no se...

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