Sentencia nº 76001-23-31-000-2012-00030-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 653845461

Sentencia nº 76001-23-31-000-2012-00030-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Agosto de 2012

Fecha30 Agosto 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Hecho Superado porque se dio trámite a petición.

Así las cosas, observa la sala, que como quiera que la vulneración del derecho fundamental de petición se presentaba por la falta de respuesta al interesado, y que dicha respuesta ya fue recibida, la amenaza o vulneración al derecho fundamental invocado ha desaparecido, por tanto una orden del juez en ese sentido carecería de objeto. NOTA DE RELATORIA: Sobre hecho superado, Corte Constitucional, Sentencia T-005 de 2012

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / DECRETO 591 DE 1991 - ARTICULO 26CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012)

Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00030-01(AC)

Actor: F.A.U.L.

Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional - UGPP.

Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 17 de julio de 2011 proferida el Tribunal Administrativa del Valle del Cauca, por medio del cual se accede al amparo solicitado mediante la acción de tutela instaurada por el señor F.A.U.L., a través de apoderado judicial.

ANTECEDENTES

El señor F.A.U.L., actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de solicitar el amparo de su derecho fundamental de petición, que estimó lesionado por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Solicitó al Juez de tutela el amparo de su derecho fundamental invocado y en consecuencia se ordene a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – Dirección de Pensiones, a dar respuesta a la petición impetrada el 9 de abril de 2012.

Aclaró que dicha respuesta deberá indicar a partir de que momento se dejaran de efectuar los descuentos irregulares realizados a su pensión, teniendo en cuenta que ya canceló la totalidad de lo adeudado, y en efecto la entidad deberá devolver los valores retenidos procediendo a incluir en nómina tales conceptos.

La parte actora expuso como fundamento de su solicitud, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fls 6 y 7):

Señaló que el Ministerio de la Protección Social – Grupo de Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia le ordenó reintegrar la suma de ($19.315.835), por los valores adicicionales cancelados con su pensión de vejez.

Indicó que mediante oficio No. GSPC-AP-3435 del 7 de septiembre de 2009, el Ministerio de la Protección Social – Grupo de Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, Área de Pensiones, le informó que a la fecha adeudaba la suma de ($9.174.674.94).

Manifestó que desde el mes de septiembre de 2009, se le han aplicado descuentos por nómina de la siguiente manera:

|Año |Meses |Descuento |Total Año |

|2009 |4 |$329.077.00 |$1.316.908.00 |

|2010 |12 |$335.629.00 |$4.027.908.00 |

|2011 |12 |$346.299.00 |$4.155.588.00 |

|2012 |6 |$359.216.00 |$2.155.296 |

|Total Descontado | | |$11.655.100.00 |

Afirmó que, en 9 de abril de 2010 radico derecho de petición bajo el radicado No. 2012-514-094426-2, solicitando la devolución de los excedentes retenidos por la entidad, teniendo en cuenta que desde diciembre de 2011 canceló el total de lo adeudado.

Por último, expresó que han transcurrido mas de 2 meses, sin que a la fecha la entidad accionada de respuesta a su solicitud.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 17 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió al amparo solicitado mediante la acción de tutela interpuesta por las siguientes razones (fls. 25 a 31):

Manifestó que el derecho de petición es el mecanismo establecido por el legislador para que todas las personas puedan acudir a las autoridades, con el fin de presentar peticiones respetuosas frente a temas que las afecten particularmente o que toquen a intereses de carácter general, y obliga a la administración a un pronunciamiento oportuno sobre las mismas.

Señaló que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la respuesta que ofrezca la administración al...

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