Sentencia nº 08001-23-31-000-2007-00395-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 653845597

Sentencia nº 08001-23-31-000-2007-00395-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Agosto de 2012

Fecha30 Agosto 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Cambio de naturaleza / EMPLEADO PUBLICO – No son beneficiarios de la convención colectiva

Al mutar la naturaleza jurídica de los trabajadores a empleados públicos y pasar a ser parte de la planta de personal de una empresa social del Estado, no le siguen siendo aplicables las disposiciones del derecho colectivo del trabajo y, por tanto, no pueden válidamente invocar la prórroga automática de la convención a que hace mención el artículo 478 C.S.T., que prevé que si dentro de los 60 días anteriores al vencimiento de su término de expiración las partes o una de ellas no hubiere manifestado por escrito su voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis meses en seis meses; ni mucho menos pueden acudir a la denuncia de la convención por ser empleados públicos y estar vinculados a una entidad pública diferente a la que suscribió la convención colectiva que pretende siga siendo aplicable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil doce (2012).

Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00395-01(2662-11)

Actor: J.H.R.

Demandado: E.S.E. JOSE PRUDENCIO PADILLA EN LIQUIDACION – FIDUAGRARIA S.A.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia de 18 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró “probadas las excepciones propuestas por el Ministerio de la Protección Social” y negó las pretensiones de la demanda incoada por J.H.R. contra la E.S.E. J.P.P. en Liquidación - FIDUAGRARIA S.A.LA DEMANDA

J.H.R. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo del Atlántico declarar la nulidad del siguiente acto:

- Resolución THLPSI - EP No. 001294 de 29 de enero de 2007, suscrita por el Gerente Liquidador de la E.S.E. J.P.P. en Liquidación, “Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales, otras acreencias laborales e indemnización por desvinculación de la Empresa Social del Estado J.P.P. en Liquidación”.

Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó:

- Liquidar y pagar adecuadamente la indemnización por supresión del cargo, las prestaciones sociales y otras acreencias laborales, al tenor de lo dispuesto por el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y SINTRASEGURIDADSOCIAL, aplicable por disposición del artículo 478 del CST y de la Sentencia C-314 de 2004, “y teniendo en cuenta el último cargo realmente ejercido por la (sic) demandante”. Igualmente, se deberá incluir “el pago de todas las prestaciones y beneficios causados y no pagados desde el 6 de diciembre de 2003 hasta el 6 de diciembre de 2006”.

- Pagar la condena en costas que se le imponga.

Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos:

El señor J.H.R., al 26 de junio de 2003 se encontraba vinculado al Instituto de Seguros en calidad de trabajador oficial, por lo cual era beneficiario de las prestaciones y beneficios establecidos en la Convención Colectiva suscrita entre dicho Instituto y SINTRASEGURIDADSOCIAL.

El I.S.S. se escindió mediante el Decreto 1750 de 2003, dando lugar a la creación de la Empresa Social del Estado J.P.P., a la cual el accionante quedó incorporado automáticamente, como empleado público, y sin solución de continuidad.

A su turno, la Corte Constitucional, mediante las Sentencias C-314 y C-349 de 2004, indicó que se debían respetar los derechos adquiridos de los trabajadores cuya vinculación había cambiado a la de empleados públicos, hasta la vigencia de la Convención.

En efecto, entre el I.S.S. y su sindicato de trabajadores se había suscrito una Convención Colectiva con vigencia hasta el 31 de octubre de 2004, la cual se fue prorrogando sucesivamente porque no fue denunciada, es decir la misma continuó surtiendo efectos.

Sin embargo, desde el 26 de junio de 2003, la E.S.E. demandada dejó de pagarle al accionante “los beneficios y prestaciones extralegales consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo, así como los intereses de las cesantías correspondientes”.

Entre tanto, mediante Resolución de 5 de enero de 2005, la E.S.E. demandada le reconoció al actor “los beneficios y prestaciones extralegales consagrados en la Convención Colectiva de Trabajo dejados de cancelar durante el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, de manera errónea “por una sola vez”, dando una interpretación equivocada a la sentencia C-314 de Abril 1 de 2004”.

El Decreto 2505 de 2006 ordenó la supresión de la E.S.E. J.P.P.; como consecuencia, el cargo que ocupaba el accionante como Médico Especialista, Código 2120, Grado 19, fue suprimido a partir del 6 de diciembre de 2006. A su vez, esta situación condujo al pago de prestaciones sociales definitivas e indemnización, mediante el acto acusado; empero, para su liquidación no se tuvieron en cuenta los parámetros fijados por la Convención Colectiva invocada.

LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN

De la Constitución Política, los artículos 25 y 53.

Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 467, 478 y 479.

Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 85.

La Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el I.S.S. y su sindicato de trabajadores.

El demandante consideró que el acto acusado estaba viciado de nulidad, por incurrir en falsa motivación, desviación de poder, infracción a las normas en que debía fundarse y expedición irregular, por las siguientes razones:

La E.S.E. demandada vulneró el respeto por los derechos adquiridos, la facultad de celebrar convenciones colectivas, así como el efecto de éstas y su vigencia en el tiempo.

Igualmente, se desconocieron las directrices jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en relación con la vigencia de la convención colectiva cuya aplicación se invoca, toda vez que como el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 fue declarado parcialmente inexequible, se concluye que esta circunstancia “genera a favor del demandante claros derechos emanados de la Convención Colectiva de Trabajo, durante el término que ésta se encuentre vigente”.

En este orden de ideas, la indemnización por supresión del cargo y las prestaciones sociales reconocidas al demandante debieron liquidarse al tenor de lo dispuesto por la Convención Colectiva, pues la misma se ha venido prorrogando automáticamente y por lo tanto continúa vigente.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De acuerdo con la sentencia de primera instancia, la E.S.E. J.P.P. en Liquidación no ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada. Por su parte, el Ministerio de Protección Social, presentó escrito de contestación de la demanda, en los siguientes términos (fls. 287 a 311):

De conformidad con el Decreto 1750 de 2003, el I.S.S. se escindió para dar paso a la creación de varias Empresas Sociales del Estado, cuyo personal tiene la condición de empleados públicos.

Ahora bien, la Convención Colectiva a la que alude la demandante, vigente para los años 2001 a 2004, fue suscrita por el I.S.S. y su sindicato de trabajadores, decisión en la cual no tuvo injerencia el Ministerio de Protección Social por tratarse de instituciones autónomas y que actuaron dentro de su órbita de competencias.

En este orden de ideas, dicha Convención no puede extenderse a los empleados de la E.S.E. J.P.P., puesto que no fue parte dentro del proceso de negociación colectiva. Además, dicha clase de instrumento es ajeno a la figura del empleado público, por ostentar un vínculo legal y reglamentario con la administración.

Igualmente, es preciso resaltar que la vigencia de la mencionada Convención culminó el 31 de octubre de 2004 y, por lo tanto, sus beneficios salariales y prestacionales únicamente podrían aplicarse hasta dicha fecha.

Como excepciones se proponen las siguientes: (i) falta de agotamiento de la Vía Gubernativa ante el Ministerio de la Protección Social; (ii) “no comprender a todos los litis consortes necesarios”, porque en este caso se debió demandar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; (iii) falta de legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto no existe nexo causal entre el actuar del Ministerio y el restablecimiento deprecado, por lo que no puede endilgársele responsabilidad alguna; (iv) inexistencia de la obligación; (v) inexistencia de la facultad y deber jurídico del Ministerio para reconocer prestaciones sociales y derechos convencionales; (vi) prescripción; (vii) caducidad; (viii) innominada.LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante Sentencia de 18 de agosto de 2011, declaró “probadas las excepciones propuestas por el Ministerio de la Protección Social” y negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fls. 554 a 571):

En el presente caso se encuentra probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con el Ministerio de la Protección Social, pues la entidad demandada es la E.S.E. J.P.P. en Liquidación, representada por FIDUAGRARIA S.A. y, por lo tanto, “nada tiene que ver el Ministerio de la Protección Social”. Bajo este entendido, también se configura la excepción de inexistencia de la obligación “en atención a que no le asiste responsabilidad alguna al Ministerio de la Protección Social en el asunto materia de discusión”.

Mediante el Decreto No. 1750 de 2003, el Gobierno Nacional ordenó la escisión del ISS y creó siete Empresas Sociales del Estado, entre ellas la ahora demandada. Asimismo, se dispuso la incorporación automática de los servidores públicos del Instituto a la planta de personal de las referidas Empresas, por lo cual variaba su régimen laboral, previendo que, en adelante, tendrían...

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