Sentencia nº 20001-23-31-000-2001-00558-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 653845805

Sentencia nº 20001-23-31-000-2001-00558-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2012

Fecha29 Agosto 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por falta de cuidado de paciente internado en establecimiento clínico / FALLA DEL SERVICIO DE ASISTENCIA CLINICA - Del Instituto de Seguros Sociales al incumplir la obligación de cuidado y seguridad de paciente que tenía bajo su cuidado / DAÑO ANTIJURIDICO - El día 25 de junio de 1999 falleció médico que se lanzó desde el quinto piso del servicio de hospitalización de la Clínica Ana María del Instituto de Seguros Sociales de Valledupar Cesar donde había ingresado con trastornos depresivo y somatoforme severos / MUERTE DE MEDICO EN ESTABLECIMIENTO CLINICO - Internado por tratamiento psiquiátrico y descuido del personal medico y paramédico se lanzo al vacío / PACIENTE PSIQUIATRICO - Murió por falta de cuidado en centro clínico

Se conoce que el 25 de junio de 1999 falleció en Valledupar (Cesar), el señor L.C.R., compañero permanente de la señora L.M.V.O., quienes procrearon a L.M., porque así lo demuestran los registros civiles de nacimiento y defunción, los testimonios, la historia clínica y demás documentación allegada a la actuación. En efecto, se sabe que el señor C.R. murió al caer del 5º piso de la Clínica Ana María del Instituto de Seguros Sociales, donde se encontraba hospitalizado, de lo cual dan cuenta el registro civil de defunción, el acta de levantamiento del cadáver, la historia clínica, la copia de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación y los testimonios recibidos en el proceso.

OBLIGACIONES DEL SERVICIO PUBLICO SANITARIO Y HOSPITALARIO - Medidas de vigilancia, custodia o cuidado personal del paciente dirigidas a preservar su integridad frente a los riesgos de daños asociados / DEBER DE PROTECCION DEL ESTADO - En la prestación del servicio público médico en sus distintas áreas / PROTECCION DE PACIENTES INTERNOS EN CLINICAS - Deber de custodia, cuidado y protección especial por circunstancias de debilidad por su patología / ENFERMO PSIQUIATRICO - Requiere vigilancia especial de establecimiento hospitalario

Se fundamenta esta obligación en el carácter esencial del servicio público, al que se accede por razones que hacen necesaria su intervención para preservar o recuperar la salud y en el deber constitucional que tiene la administración de proteger a las personas en su vida, integridad y demás intereses jurídicamente tutelados, por cuya virtud les corresponde adoptar las medidas para tener sus instalaciones, equipos y demás elementos en estado de no causar daño y, en particular, brindar protección especial a los pacientes cuando, por condiciones económicas, físicas o mentales, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta –arts. 4º y 13 constitucionales-. Entre sus características más relevantes, conforme con el ordenamiento y la jurisprudencia, se destaca que la obligación de seguridad y cuidado personal i) es de la esencia de la relación entre la institución prestadora y el usuario, razón por la que nace por el hecho del ingreso a las instalaciones dispuestas para el servicio o desde el momento en que quienes prestan el servicio paramédico asumen el cuidado del paciente para su estabilización y traslado; ii) es exigible de los centros o instituciones prestadoras de servicios médicos o paramédicos, en cuanto todos están compelidos a garantizar unas condiciones mínimas de seguridad a sus pacientes y iii) aunque es distinta, se relaciona con el acto médico, pues si bien no atiende a la praxis orientada a la valoración, diagnóstico y tratamiento de los síntomas con el fin de mejorar o recuperar la salud, las medidas de vigilancia, custodia o cuidado personal del paciente igualmente deben estar dirigidas a preservar su integridad frente a los riesgos de daño asociados –y por tanto no extraños ni imprevisibles- a la alteración que padece, en sus dimensiones biológica, psicológica y social, conforme con la evaluación médica que debe constar en la historia clínica.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 4 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13

SERVICIO PUBLICO SANITARIO Y HOSPITALARIO - No sólo está circunscrito a la prestación de los actos médicos y paramédicos sino que comprende otras obligaciones como las de seguridad, cuidado, protección y custodia de los usuarios / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION SANITARIA Y HOSPITALARIA - Se fundamenta en el principio de la buena fe y el principio de interés general que lleva implícito la prestación del servicio médico / PRESTACION DE SERVICIO MEDICO Y PARAMEDICO - Obligación de cuidado a pacientes que ingresan a centro

NOTA DE RELATORIA: En relación con el daño imputable a la administración por la atención en el servicio público sanitario y hospitalario, consultar sentencia de 19 de agosto de 2009, Exp. 17733. M.P.E.G.B.

TRASTORNOS DE DEPRESION SEVERA Y SOMATOFORME - Implican en el paciente un riesgo de suicidio por lo que amerita medidas de seguridad y vigilancia permanente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - Por incumplir obligación de seguridad y cuidado personal que exigía la patología depresiva severa del paciente / MEDIDAS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD - En pacientes con diagnóstico depresivo por cuenta de centros clínicos a su cuidado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE CLINICA ANA M.A. AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES DE VALLEDUPAR - Por permitir al paciente que superara los mecanismos de seguridad o protección del centro médico

Los elementos probatorios que se han reseñado ofrecen suficiente convicción a la Sala en cuanto a que i) las necesidades de seguimiento y tratamiento de los trastornos de depresión severa y somatoforme que le diagnosticó el servicio de psiquiatría de la entidad demanda fueron determinantes de la hospitalización del paciente L.C.R. en la Clínica A.M.; ii) la depresión severa que aquejaba al paciente tenía asociado el riesgo de suicidio, por lo que ameritaba medidas de seguridad y vigilancia permanente y iii) este riesgo se materializó por el acceso que, sin obstáculo alguno, tenía el paciente a la ventana de la habitación del 5º piso donde fue hospitalizado, aprovechando, además, la ausencia de vigilancia o custodia del servicio que lo tenía bajo su cuidado. (…) para la Sala resulta claro que, en tanto el lanzamiento del paciente al vacío con fines suicidas hubiera podido evitarse de contar la habitación con unas medidas mínimas de protección, existió grave incumplimiento de la obligación de seguridad y cuidado personal exigible a la entidad demandada en relación con el paciente C.R., si se considera que para materializar el riesgo de acabar con su vida al que estaba expuesto, dada la depresión severa que lo aquejaba, le bastó subirse a una silla de la misma habitación para alcanzar el espacio abierto a la vacuidad, pues no existe elemento probatorio en el sub lite que al menos sugiera que para acceder al vano el paciente haya debido superar mecanismos de seguridad o de protección de la ventana, o la haya roto o destrozado.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - Historia clínica no da cuenta que conducta suicida del paciente fuera extraña o ajena a la depresión que lo acongojaba / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE CLINICA - Por falta de acompañamiento de personal médico o paramédico al momento de trasladarlo para exámenes médicos en el mismo establecimiento hospitalario

Observa la Sala que en el caso que ocupa su atención, la historia clínica no da cuenta de que la conducta suicida del paciente C.R. fuera extraña o ajena a la depresión que lo acongojaba; por el contrario, ese elemento probatorio refiere que, por los trastornos depresivo y somatoforme severos que presentaba, el paciente ameritaba hospitalización para su vigilancia y tratamiento psico-fármaco-terapéutico.

DEBERES LEGALES DE MEDICO TRATANTE - Ley 23 de 1981 impone al médico el deber de evaluar adecuadamente el estado del paciente / ACTO MEDICO DOCUMENTAL O REGISTRO CLINICO - Se rige por los principios de integralidad y racionalidad sujeto a expresar de manera exacta y legible el diagnóstico y la conducta prescrita

NOTA DE RELATORIA: En relación con los deberes legales y efectos de la historia clínica, consultar sentencia de 21 de marzo de 2012, M.P.S.C.D. delC., Exp. 18991.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - Por incumplir las medidas mínimas de seguridad y cuidado personal que le eran exigibles respecto de paciente

Habiendo incumplido la entidad demandada las medidas mínimas de seguridad y cuidado personal que le eran exigibles respecto de su paciente, le son imputables los daños sufridos por las actoras con la muerte de su compañero y padre, a título de falla del servicio. Habiéndose establecido i) la legitimación invocada por la actora L.M.V.O. y ii) que la muerte del señor L.C.R. ocurrió por el evento adverso de incumplimiento de la obligación de seguridad y cuidado personal en el servicio de hospitalización que tenía su custodia, habrá de modificarse la sentencia de primera instancia para imponer a la demandada el deber de indemnizar los perjuicios reclamados por las actoras.

PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a compañera permanente en salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Reconocimiento a hija y compañera permanente de víctima

Y acreditada, como está, la calidad de compañera permanente invocada por la señora L.M.V.O., así como el dolor y la afección moral que, conforme con las reglas de la experiencia se infiere por muerte de su compañero el señor C.R., se le reconocerán los perjuicios morales reclamados. Para el efecto tendrá en cuenta la Sala que según la jurisprudencia sentada y reiterada por la Sección, a partir de la sentencia proferida dentro del proceso No. 13.232–15646 de 6 de septiembre del 2001, los perjuicios morales se tasan en salarios mínimos legales y no en gramos oro. (…) Observa la Sala que el tribunal a quo...

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