Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-00997-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 653845965

Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-00997-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Agosto de 2012

Fecha29 Agosto 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla registral / CADUCIDAD - Término dos años

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente tanto para la época en la cual ocurrieron los hechos que dieron lugar a la formulación de la respectiva demanda de reparación directa, como incluso en el momento en el cual se presentó la demanda de la referencia, establecía que la acción de reparación directa caducaría al vencimiento del plazo de 2 años contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

COMPUTO PARA ESTABLECER LA CADUCIDAD - Se cuenta el término a partir de la ocurrencia de los hechos

La Sala es pacífica y coherente en cuanto a la naturaleza jurídica de la caducidad y a su estrecha relación con el principio de la seguridad jurídica, no es menos cierto que su cómputo debe analizarse a partir de los hechos que le son presentados en cada caso concreto; la dificultad de su determinación radica en la multiplicidad de posibilidades que engloba la expresión “acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa”. Para paliar la mencionada dificultad la jurisprudencia de la Sala ha establecido algunos mecanismos que permiten equilibrar la relación entre el respeto del principio de la seguridad jurídica, fundamento de la regla de la caducidad de las acciones judiciales y la garantía del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia. (…) para la Sala resulta evidente que la interpretación de la regla consagrada en el artículo 136 del C.C.A., según la cual la caducidad de la acción de reparación opera al cabo de transcurridos “dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”, se debe entender en el sentido de la concurrencia de dos situaciones: el acaecimiento del hecho y el conocimiento por parte de la persona que considera afectados sus derechos por el hecho, omisión u operación administrativa. En caso de que ambas situaciones se presenten de manera concomitante, el término de caducidad se contará a partir de la ocurrencia, en caso contrario se deberá tener en cuenta la fecha en que la presunta víctima tuvo conocimiento del hecho, omisión u operación administrativa.

NOTA DE RELATORIA: Referente al cómputo para establecer la caducidad de la acción de reparación directa, consultar auto de 16 de agosto de 2001, Exp. 13772

ERROR DE REGISTRO E INSTRUMENTOS PUBLICOS - Omisión de inscribir diligencias de embargo y secuestro y remate del bien a favor de los demandantes en el folio de matrícula 1560002497 del predio Buenos Aires / COMPUTO DE CADUCIDAD - Debe contarse desde el 11 de octubre de 1995 fecha en que se resolvió incidente de desembargo

Para la Sala, tanto la parte actora como el Tribunal a quo erraron al considerar que en el asunto que ahora se examina se presentó un daño continuo o de tracto sucesivo, puesto que lo cierto es que la conducta omisiva endilgada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos consistente en no inscribir las diligencias de embargo, secuestro y posterior remate del bien a favor de los demandantes en el folio de matrícula inmobiliaria No. 156-0002497 correspondiente al predio Buenos Aires, produjeron el daño alegado por la parte actora el día 20 de mayo de 1994, fecha en la cual los demandantes afirman que se realizó la diligencia de secuestro del bien objeto de esta demanda en el proceso de sucesión de la señora H.A., sin embargo, dado que los demandantes intervinieron en dicho proceso como terceros incidentales y que la medida quedó en firme con la decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca en cuya virtud se dispuso confirmar el auto que despachó desfavorablemente el incidente de desembargo, emitida el día 11 de octubre de 1995, necesariamente a partir de ésta última fecha se debe iniciar el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa, es decir que los dos años a los que hacía referencia el numeral octavo del artículo 136 del C.C.A., vigente para la época, se cumplieron el 13 de octubre de 1997.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

DAÑO CONTINUADO Y DAÑO INSTANTANEO - Efectos

En el presente caso concreto se tiene que el daño cuya reparación se pretende es de carácter instantáneo –embargo y secuestro del bien objeto de la demanda en el juicio de sucesión de la señora H.A., aún cuando sus efectos se hubieren extendido hasta el 12 de agosto de 1999, fecha en la cual se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria No. 156-0002947 la Resolución No. 147 del 29 de junio de 1999 (cuya copia auténtica reposa en el expediente, razón por la cual al momento de presentación de la demanda en mayo 9 de 2001 ya había transcurrido el término de caducidad de la acción de reparación directa consagrado en el artículo 136 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

NOTA DE RELATORIA: En relación con los conceptos de daño continuado y daño instantáneo, consultar sentencia de 18 de octubre de 2007, Exp. AG-0029, MP. E.G.B..

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Debió intentarse en razón a la decisión del Registrador de Facatativá de abrir de oficio folio de matrícula actuación que realizó a través de acto administrativo generador del daño reclamado

No escapa a la Sala el hecho de que las supuestas omisiones alegadas por la parte actora como causantes del perjuicio que sufrió, encuentran su origen en la decisión del Registrador de Facatativá de abrir de oficio el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 156-0002497 el 11 de abril de 1977, es decir de emitir un acto administrativo, a partir de lo cual es dable afirmar que para obtener el resarcimiento por el daño causado por la mencionada decisión la parte actora debió instaurar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Caducidad / CADUCIDAD - Demanda se presentó fuera de término

Para la Sala, en el presente caso concreto, operó la caducidad tanto frente a la acción de reparación directa incoada como frente a la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho, cuyo trámite era el adecuado para obtener el resarcimiento de los perjuicios que la parte actora afirmó haber sufrido, razón por la cual se modificará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará probada la excepción de caducidad de la acción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012)

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-00997-01(25637)

Actor: G.O.S.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el día 30 de julio de 2003, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S
  1. - La demanda.

En escrito presentado el día 9 de mayo de 2001 (fl. 3 a 27 c 1), los señores G.O.S. y H.O.S., mediante apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Superintedencia de Notariado y Registro, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios materiales ocasionados, como consecuencia de una presunta falla del servicio registral.

En este sentido, la parte actora solicitó a título de pretensiones:

PRIMERA

Declarar administrativa, extracontracual y patrimonialmente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA – Superintendencia de Notariado y Registro, de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes por las acciones y omisiones administrativas en que incurrió la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE FACATATIVÁ en cabeza de su registrador D.E.B.G., acciones y omisiones que a continuación se detallan. Por lo que la NACIÓN – Superintendencia de Notariado y Registro está obligada a reparar y cancelar los daños ocasionados a mi mandante, e indemnizarlo por los perjuicios morales y materiales establecidos como daño emergente y lucro cesante, así como los daños morales (sic).

SEGUNDA

Que como consecuencia de la anterior declaración deberá cancelar LA NACIÓN COLOMBIANA – Superintendencia de Notariado y Registro a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, por concepto de REPARACIÓN DIRECTA por los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados, los cuales se estiman como mínimo en la suma de seiscientos cuarenta y seis millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil trescientos dos pesos mcte ($646.444.302.oo) o la que se determine al momento de realizar la liquidación final en concreto y actualizada a la fecha, teniendo en cuenta la reparación del daño material, daño emergente y lucro cesante, y demás perjuicios incluídos los morales.

TERCERA

La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 C.C.A. y se reconocerán los intereses legales liquidados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha en que la Superintendencia de Notariado y Registro mediante Acto Administrativo –Resolución No. 147 de junio de 1999) reconoció las omisiones de su registrador y ordenó corregir, y hasta cuando se le de cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.

CUARTA

La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A.2.- Los hechos.

La parte actora...

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