Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-12109-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 653846217

Sentencia nº 25000-23-25-000-2002-12109-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Agosto de 2012

Fecha27 Agosto 2012
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RETIRO DEL SERVICIO DEL PERSONAL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL – Facultad discrecional. Concepto previo de la junta de evaluación y clasificación

Dentro de las causales para efectuar el retiro del Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, está la voluntad de la Dirección General, quien discrecionalmente y por razones del buen servicio puede disponer en cualquier momento la desvinculación del servicio activo de alguno de sus miembros, siempre que obre la recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, en otras palabras, el Director General tiene sobre el personal de agentes, según los reglamentos, la facultad de retirarlos del servicio sin necesidad de explicar o motivar la decisión, decisiones que se presumen ajustadas a la normatividad, siempre que se cumpla con la recomendación previa al retiro, como se anotó.

FUENTE FORMAL: DECETO 1791 DE 2000 / DECRETO 41 DE 1994

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido ver R.. 2004-01706(1653-09); 2002-12692(0876-09)

ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO DE PERSONAL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL – No motivación

También tiene claro la Sala que el acto por medio del cual se retiro del servicio al actor es de naturaleza discrecional, en cuanto así fue dispuesto por la norma jurídica que otorgó esta facultad excepcional de retiro al Director General de la Policía Nacional; por consiguiente, no era necesario que la entidad explicara de manera concreta y específica las razones que tuvo para tomar la determinación del retiro, puesto que, entonces, se estaría desconociendo la naturaleza jurídica de la potestad ejercida por el nominador.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012).

Radicación número: 25000-23-25-000-2002-12109-01(2563-08)

Actor: D.L.G.A.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL

APELACIÓN SENTENCIA

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por D.L.G.A. contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

A N T E C E D E N T E S

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contemplada en el artículo 85 del C.C.A., la parte actora por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 01696 del 9 de julio de 2002, expedida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de la cual se dispuso su retiro del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad de la Dirección General.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que tenía cuando se produjo su desvinculación del servicio o a otro igual o de superior categoría y remuneración por ser empleado de carrera y se ordene el pago de los salarios, prestaciones sociales, ascensos y demás emolumentos prestacionales dejados de percibir desde la fecha del retiro y hasta cuando sea legalmente reintegrado sin solución de continuidad. Así mismo, se le reintegren todas las sumas que demuestre haber pagado por concepto de servicios médicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalarios, de laboratorio, y/o odontológicos. Finalmente se le cancele lo equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia a título de compensación por la angustia que le causo su retiro arbitrario de la institución.

Como hechos de la demanda, expuso que fue retirado de la entidad de acuerdo al informe del 6 de julio de 2002, por los presuntos hechos irregulares denunciados por el Capitán Cesar A.P.S. respecto de la individualización y posterior captura en flagrancia de que fue objeto, por parte de los integrantes del Comando Gaula Urbano, por el presunto delito de extorsión instaurada por el señor J.G.G.. Manifestó el actor que la Dirección General de la Policía Nacional aplicó la facultad discrecional para retirarlo del servicio, y la Fiscalía Delegada ante los Juzgados del Circuito Especializados Sub – Unidad de Secuestro y Extorsión, con fecha 16 de julio de 2002, al resolver su situación jurídica se abstuvo de proferir medida de aseguramiento por considerar que no estaba claro que él fuera quien estaba extorsionando al denunciante y se ordenó librar las boletas de libertad. Aduce que su retiro no se inspiro en razones del buen servicio, sino que el fin perseguido fue aplicar el poder discrecional como consecuencia del informe referido que tenía una connotación disciplinaria e incluso penal.

Sostuvo que su hoja de vida el actor no contiene sanciones de las que se pueda inferir que su comportamiento policial fuera reprochable, por el contrario, le figuran felicitaciones, condecoraciones y menciones honoríficas.

Adujo que las razones de conveniencia institucional o para el mejoramiento del servicio no fueron consignadas en la hoja de vida, pues en ella solo obran los ascensos, conceptos, felicitaciones y distinciones, sin que registre antecedentes. Manifestó que no se cumplieron los requisitos y presupuestos para el retiro por voluntad de la Dirección General, esto es, no existe la evaluación de la hoja de vida ni la previa recomendación de la Junta de Evaluación conforme lo establece el artículo 62 del Decreto 1791 de 2000. “Sin embargo, frente a la desvinculación del actor, el aspecto que más llama la atención atañe a la circunstancia de que un mes antes de tomar la determinación, la Institución demandada calificó el conjunto de la actividad del actor como “Sobresaliente”…”. LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por sentencia del 8 de mayo de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda. Realizado el recuento probatorio allegado al expediente concluyó la existencia del nexo de causalidad entre el informe de detención del actor por el presunto punible de extorsión y el retiro efectivo de la institución. Adujo que este elemento por sí sólo, no resulta suficiente para desvirtuar la legalidad del acto acusado, pues la sola sospecha de que un miembro activo de la...

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