Sentencia nº 11001-03-27-000-2007-00033-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 653846745

Sentencia nº 11001-03-27-000-2007-00033-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Agosto de 2012

Fecha16 Agosto 2012
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ADICION DE SENTENCIA – Noción. Procede cuando se omita cualquiera de los extremos de la litis, o cualquier otro punto que deba ser objeto de pronunciamiento / CONTENIDO DE LA SENTENCIA – Objeto. La decisión judicial al momento de ser expedida, se debe pronunciar sobre los aspectos señalados en el artículo 170 del C.C.A. / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Congruencia externa e interna. Finalidad. Protege el derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez / SENTENCIA ULTRAPETITA Y EXTRAPETITA – Conceptos.

La adición de sentencia es un instrumento procesal que el legislador otorga a la autoridad judicial que la emite y a las partes interesadas en la causa dentro de la cual se profiere, para suplir las omisiones de contenido que llegaren a presentar en cuanto a la decisión de cualquiera de los extremos debatidos en el proceso y de cualquier otro punto que debiera resolver. (…)Tratándose de las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los aspectos que deben ser objeto de pronunciamiento se encuentran enunciados en la norma que regula el contenido de dicha decisión judicial al momento de ser expedida, la cual, en el asunto in examine, corresponde al texto original del artículo 170 del C.C.A.. Dicho artículo ordenaba analizar los hechos de la controversia, las pruebas en su conjunto, las normas jurídicas pertinentes y los argumentos de las partes, para, con base en tal análisis, resolver las peticiones, en forma que no quedare ninguna cuestión pendiente por los mismos hechos. Lo que pretendió el legislador contencioso fue que el fallo se profiriera dentro del marco de la litis planteada en la demanda, porque los actos administrativos se encuentran amparados por una presunción de legalidad que sólo le corresponde desvirtuar a quien ejerce las acciones judiciales en su contra. De allí la exigencia de precisión en cuanto a lo que se demanda, la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de violación (art 137, Nº. 2 y 4). Pero la regla de contenido de la sentencia no opera en forma aislada, sino circunscrita por el principio de congruencia previsto en el artículo 305 del C.P.C. en sus dos acepciones: como armonía entre la parte motiva y la resolutiva del fallo (congruencia interna), y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y en la contestación (congruencia externa). Este principio, además de perseguir la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, salvaguarda el debido proceso y el derecho de defensa del demandado, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda; trae consigo los conceptos de fallo ultra y extrapetita, como decisiones que van más allá de lo pedido, ya sea porque se otorgan cosas adicionales a las solicitadas en la demanda (sentencia ultrapetita), o porque se reconoce algo que no se solicitó (sentencia extrapetita).

NORMA DEMANDADA: DECRETO 3139 DE 2006 (12 de septiembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTICULO 1.1.2.3 LITERAL C INCISO 2 (No anulado)

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 311 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 170 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 305

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la adición de sentencia se cita la sentencia de la Corte Constitucional, C – 404 de 28 de agosto de 1997, M.P.D.J.A.M.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el contenido de la sentencia señalado en el artículo 170 del C.P.C., la Sala aclara que este corresponde a su texto original antes de la modificación dispuesta por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de congruencia de la sentencia, se citan las sentencias de la Corporación, de 16 de septiembre de 2010, Exp. 13001-23-31-000-1999-90004-01(16605) y de 31 de mayo de 2012, Exp. 44001-23-31-000-2003-00264-01(17876), M.P.D.. C.T.O. de Rodríguez

SOCIEDAD ANONIMA ABIERTA Y SOCIEDAD ANONIMA CERRADA – Noción. La regulación sobre el quórum y mayorías de las sociedades anónimas abiertas es diferente de las sociedades anónimas cerradas / INSCRIPCION DE EMISION DE ACCIONES – Presupuestos. El requisito de establecer una mayoría calificada en la asamblea general de accionistas para inscribir las acciones en el Registro Nacional de Valores y E. no tiene sustento legal / REGIMEN DE SOCIEDADES ANONIMAS – Reserva de ley. El Gobierno Nacional no estaba facultado, para modificar las normas relativas al quórum y mayorías deliberatorias y decisorias necesarias para la inscripción de acciones en el mercado público de valores

Pero, precisó la Sala, el requisito de que la decisión de inscribir las acciones en el RNVE debía ser adoptada por la asamblea general de accionistas con el quórum y las mayorías previstos en la ley o en los estatutos para las reformas estatutarias, no tenía sustento en la mencionada Ley 965. Y, específicamente respecto de las sociedades anónimas, señaló: “El hecho de inscribir las acciones en el Registro Nacional de Valores y Emisores (que es público) es trascendental para las sociedades anónimas, pues implica la reforma de sus estatutos y determina que se conviertan en sociedades abiertas. No obstante que existen diferencias en el régimen de las sociedades anónimas abiertas y cerradas, y que la negociación de acciones en el mercado público de valores significa que las sociedades anónimas abiertas “realizan una actividad que depende de la confianza pública”, dichas diferencias no habilitan al Gobierno para, sin facultad legal alguna, modificar el quórum y las mayorías que deben adoptar las sociedades que van a inscribir sus acciones en el RNVE. En efecto, la Ley 964 de 2005 no facultó al Gobierno Nacional para modificar el régimen de las sociedades anónimas con normas relativas a quórum y mayorías deliberatorias y decisorias, puesto que modificaciones como estas solo corresponden al legislador. (…) Tal circunstancia no significa per se que el acto acusado sea ilegal e inconstitucional, puesto que si bien no se refiere estrictamente a aspectos de la ley marco, tiene relación con esta. Es indiscutible que la inscripción de acciones en el RNVE solo es posible si previamente la sociedad decide hacer dicha inscripción, o lo que es lo mismo, modificar sus estatutos. (…) Dicho de otra manera, por reglamento se modifica el artículo 68 de la Ley 222 de 1995, pues si una sociedad anónima cerrada quiere volverse abierta, no puede tener un quórum deliberatorio y una mayoría distintos a los de las demás reformas estatutarias, a pesar de que la citada ley les permite adoptarlos. En consecuencia, el acto acusado, que es reglamentario, vulnera el artículo 68 de la Ley 222 de 1995, respecto del quórum y las mayorías para decidir en las sociedades anónimas cerradas. No sucede lo mismo frente a las sociedades anónimas abiertas, por cuanto en estas la mayoría para decidir es siempre la legal u ordinaria. En consecuencia, nada novedoso trae la norma acusada al prever que la decisión de inscripción de acciones debe adoptarse “con el quórum y las mayorías establecidas en la ley o en los estatutos sociales para las reformas estatutarias”, puesto que, se repite, la mayoría siempre será la misma. (…) De acuerdo con esta verificación, no advierte...

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