Sentencia nº 63001-23-31-000-2000-00398-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Agosto de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 653847177

Sentencia nº 63001-23-31-000-2000-00398-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Agosto de 2012

Fecha08 Agosto 2012
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por orden de demolición de inmueble / DAÑO ANTIJURIDICO - Por orden y ejecución de demolición de un inmueble averiado por sismo el 25 de enero de 1999 en Armenia / DEMOLICION DE BIEN INMUEBLE - Por hecho de la naturaleza en Armenia / HECHO DE LA NATURALEZA - Terremoto en Armenia

En ejercicio de la acción de reparación directa, se pretende la reparación del daño causado a la actora con la demolición de un inmueble de su propiedad, por la ejecución irregular de los actos administrativos mediante los cuales se ordenó la demolición del inmueble de propiedad debido al deterioro del mismo causado por el movimiento sísmico ocurrido en la ciudad de Armenia.

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Vía para obtener indemnización de perjuicios causados con operación administrativa / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedente para ser iniciada por toda persona lesionada en un derecho amparado en norma jurídica / EFECTOS ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Declaración nulidad acto administrativo, restablecimiento del derecho y reparación daño / ACTO ADMINISTRATIVO - Definición / OPERACION ADMINISTRATIVA - Definición

De esta forma, mientras en una acción se persigue impugnar la validez de un acto jurídico administrativo en la otra lo pretendido es la reparación del daño causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa, o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Por otra parte, al tenor de lo dispuesto en los artículos 82 a 83 del C.C.A., a la jurisdicción contenciosa administrativa le corresponde el control de la actividad administrativa que realizan las entidades públicas y las personas privadas en ejercicio de funciones administrativas, la cual se traduce en actos, hechos, operaciones administrativas, omisiones administrativas y celebración de contratos. (…) Se entiende por acto administrativo aquella manifestación de voluntad de la administración que tiene capacidad para producir efectos jurídicos, es decir que contiene en sí mismo una decisión que puede crear o modificar situaciones, es el instrumento mediante el cual expresa su designio y cumple sus propósitos. (…) De otro lado, operación administrativa es un conjunto de actuaciones orientadas a la ejecución de la decisión legal o administrativa, es el cumplimiento o la ejecución de los actos administrativos, son medios para darle cumplimiento a lo decidido a través de los actos administrativos.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 82 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 83

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedente para impugnar acto administrativo que ordenó demolición de inmueble / DEMOLICION DE INMUEBLE - Ordenada mediante acto administrativo / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCION - Al instaurar reparación directa cuando debió interponer nulidad y restablecimiento del derecho

Es conveniente precisar que la mayoría de los argumentos de la parte actora y también las pruebas pedidas y practicadas en el proceso, se orientan a atacar el contenido del acto administrativo y no su ejecución, ya que se insiste en que la evaluación del estado del inmueble estuvo mal hecha porque no se ajustaba a la realidad y por esa razón la resolución que ordenó la demolición fue equivocada, injusta e ilegal. Por lo tanto no queda duda, que se reprocha la legalidad de la resolución que ordenó la demolición, es decir de un acto administrativo y no de la ejecución del mismo y el medio judicial idóneo para atacarlo era la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A. En efecto, a lo largo del proceso el reproche se dirige al acto que ordenó la demolición y no como lo afirma el actor a la “operación administrativa” , por ello debió impugnarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que es la establecida por el legislador para desvirtuar la presunción de legalidad que cobija al acto administrativo. (…) Por esta razón, ningún pronunciamiento se hará en relación con la validez o legalidad de los actos administrativos por cuanto como ya se dijo, la vía procesal para ello era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO - ARTICULO 85

DERECHOS DE CONTRADICCION Y DEFENSA - Violados por falta de notificación al perjudicado / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Del Instituto Nacional de Vías al no existir relación de sus deberes funcionales con lo debatido / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA - Del Instituto Nacional de Vías debido a que solo se limita a ejecutar las demoliciones y remover los escombros ordenadas y tramitadas por ente municipal / AUTORIDAD MUNICIPAL - Tramita y ordena demoliciones / INSPECCIONES DE POLICIA - Autoridad competente para tramitar demolición de inmuebles

En primer lugar es necesario aclarar que una vez establecido que se pretende la reparación del daño causado por la ejecución irregular de un acto administrativo, consistente en la falta de notificación del mismo lo cual impidió el derecho de contradicción y defensa de quien resultó afectado con el mismo, debe declararse que respecto del INVIAS se configura la excepción de falta de legitimación por pasiva, en la medida en que lo debatido no tiene relación alguna con sus deberes funcionales y tampoco estaba cobijado por las obligaciones contractuales establecidas en el convenio interadministrativo No. 2 de 1999, ya que el Instituto se limitaba a ejecutar las demoliciones y remover los escombros pero las decisiones y el trámite administrativo estaba a cargo del ente municipal y las Inspecciones Municipales de Policía.

ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENO DEMOLICION - No requería de notificación / AGOTAMIENTO DEL TERMINO DE FIJACION DEL AVISO - No era un requisito para que el acto administrativo adquiriera firmeza

No es posible afirmar que el acto administrativo se ejecutó anticipadamente (…) se trataba de una demolición inmediata de modo que el acto no requería de notificación y en consecuencia, el agotamiento del término de fijación del aviso no era un requisito para que éste adquiriera firmeza, sino que estaba orientado a cumplir con lo estipulado en la parte final de la norma según la cual “El interesado podrá ejercer las acciones contencioso-administrativas a que haya lugar dentro del término previsto en el Código Contencioso Administrativo, contado desde la fecha en que se haya efectuado la demolición”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto de dos mil doce (2012)

Radicación número: 63001-23-31-000-2000-00398-01(25413)

Actor: M.S.G.D.M.

Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA - INSTITUTO NACIONAL DE VIAS

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 11 de abril de 2003, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    El día 12 de abril de 2000, la señora M.S.G. de M., presentó demanda contra el Municipio de Armenia y el Instituto Nacional de Vías INVIAS, para que se condene al pago de los perjuicios ocasionados por la demolición de un inmueble de su propiedad, posterior al terremoto sufrido en dicha ciudad.

  2. Pretensiones

PRIMERA

Que se declare que el Municipio de Armenia e Invías fueron los causantes de la demolición de una edificación donde se encontraba ubicado el Local 201 de la carrera 18 No. 16-12 de Armenia, de propiedad de la demandante, hecho ocurrido el 6 de febrero de 1999, demolición que fue ordenada y ejecutada por los demandados sin ningún apoyo o razón jurídica, ni necesidad y sin que la demandante pudiera defender su derecho de propiedad.

SEGUNDA

Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se condene a las entidades demandadas, a pagar a favor de la actora, el valor comercial del inmueble a la fecha de su demolición según la tasación efectuada por peritos.

TERCERA

Que se condene al Municipio de Armenia y a INVIAS a pagar a la señora G. de M., el lucro cesante por no poder continuar explotando el local, con el establecimiento mercantil que allí funcionaba.

Las sumas ordenadas deberán ser indexadas de conformidad con el IPC, de acuerdo con la fórmula utilizada por el Consejo de Estado.

CUARTA

Que se condene al municipio de Armenia y a INVIAS a pagar a la actora, el equivalente a dos mil gramos oro por concepto de perjuicios morales causados por la destrucción del inmueble de su propiedad.

QUINTA

La sentencia se comunicará a las autoridades correspondientes para su cumplimiento.

SEXTO

Que se condene en costas a los demandados.

2. Hechos

Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones pueden sintetizarse así:

  1. La señora M.S.G. de M. era propietaria del local 201, ubicado en el segundo piso del Edificio La Montaña, con acceso por la carrera 18 No. 16-12 de la ciudad de Armenia, con ficha catastral 01-4-115-004 y matrícula inmobiliaria 280-63188. La Edificación está levantada sobre un lote de terreno de 363.01 M2 y consta de tres pisos, y se distingue en sus puertas de entrada con los números 16-18, 16-14 y 16-24.

  2. El inmueble fue adquirido por la señora M.S.G. de M., en la liquidación de la sociedad conyugal formada con el señor J.M.M.S., realizada mediante escritura No. 2085 del 8 de octubre de 1996, otorgada en la Notaría 1 del círculo de Armenia y debidamente registrada.

  3. El inmueble era explotado por la demandante ya que allí funcionaba un establecimiento mercantil denominado “Club de Billares Olímpico”, debidamente registrado en la Cámara de Comercio, desde el 22 de octubre de 1996, con el...

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