Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-03265-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656500773

Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-03265-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Diciembre de 2016

Fecha01 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Incidente de desacato / INCIDENTE DE DESACATO - Finalidad y elemento subjetivo / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Levanta la sanción impuesta por cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela

Con el objetivo de evitar que las órdenes de tutela resulten inocuas, el Decreto 2591 de 1991 dotó al juez constitucional de una serie de mecanismos y facultades que le permiten constreñir su cumplimiento de parte de la autoridad o particular obligados a acatar las medidas de protección adoptadas. De allí se derivan poderes de coacción y sanción para lograr el efectivo acatamiento de las decisiones de amparo. Las potestades sancionatorias se encuentran previstas en el artículo 52 ibídem, y las ejerce el juez por medio del incidente de desacato, que tiene como finalidad sancionar al funcionario o particular renuente a acatarla. (…). El desacato apunta a una responsabilidad de tipo subjetivo, esto es, impone analizar el grado de culpabilidad en que haya incurrido el funcionario o particular renuente, y las circunstancias que hayan rodeado su conducta, de modo que el incidente es una herramienta de carácter persuasivo con la que cuenta el juez de tutela para imponer sanción de arresto o multa a quien de manera negligente e injustificada incumpla la orden judicial. (…). Las órdenes presuntamente incumplidas que sirvieron de sustento a la sanción objeto de consulta fueron emitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, a través de fallo proferido el 28 de julio de 2016. Dichas órdenes estaban dirigidas al director de sanidad del Ejército Nacional, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de dicha decisión, procediera a evaluar la situación médica del [actor] y con fundamento en ello, en un término no superior a quince (15) días, contados a partir de la evaluación aludida, suministrare las citas con los médicos especialistas que estimaran convenientes, iniciara el tratamiento e hiciera entrega de los medicamentos necesarios para el manejo de las patologías que resultaren diagnosticadas. En el expediente, (…) se encuentra el oficio 008455/IMDN-BR3-DMCALI-DIR-ASJ-1.5 del 19 de octubre de 2016, dirigido al director de sanidad del Ejército Nacional, mediante el cual se informó que al [actor] se le han prestado los servicios de salud en medicina general, odontología general y medicina especializada, como fisiatría, ortopedia psicología, psiquiatría, otorrinolaringología y fonoaudiología. En virtud de lo anterior, para la Sala es claro que, pese a que los términos perentorios de la acción de tutela no se acataron, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través de la autoridad administrativa encargada de la prestación de los servicios de salud en la ciudad de Cali ha cumplido con la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo de tutela proferido el 28 de julio de 2016. Lo anterior lleva consigo que la Sala levante la sanción impuesta al director de sanidad del Ejército Nacional, (…) toda vez que al momento de proferirse el auto del 24 de octubre de 2016, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no conocía todos los trámites realizados por el Dispensario Médico Militar de Cali, ya que estos se allegaron al expediente con posterioridad a la decisión consultada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 52

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la sanción por desacato no se puede imponer a la entidad sino al servidor público que, vinculado en debida forma al trámite incidental, resulta responsable del incumplimiento de la orden de tutela, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de noviembre de 2002, exp. 2000-90021-01(AC-9514), C.Á.G.. Respecto a la responsabilidad subjetiva, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de agosto de 2012, exp. 2012-00410-01, C.G.G.A..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03265-01(AC)A

Actor: W.P.H.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL Y DIRECCIÓN DE SANIDAD

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la decisión proferida el 24 de octubre 2016[1], por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se declaró en desacato al director de sanidad del Ejército Nacional del fallo de tutela proferido por la misma autoridad judicial del 28 de julio de 2016.

ANTECEDENTES
  1. Fallo de tutela

La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de fallo de tutela del 28 de julio de 2016[2], dispuso lo siguiente:

“PRIMERO.- CONCEDER la protección constitucional de los derechos fundamentales alegados por el señor W.P.H., identificado con la cédula de ciudadanía número 4.688.366 por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO

En consecuencia, se ordena al DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL o al funcionario competente, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo proceda a evaluar la situación médica del señor W.P.H. y con fundamento en ello, en un término no superior a quince (15) días, contados a partir de la evaluación aludida, suministre las citas con médicos...

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