Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00695-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656500777

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00695-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Diciembre de 2016

EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha01 Diciembre 2016
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA - Ampara el derecho a la igualdad / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Por declaratoria de nulidad del acto que declaró la insubsistencia del nombramiento y ordena se evalúe la posibilidad de reintegro / RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION POR SUPRESION DEL DAS - Los pagos por el tiempo cesante deben ir desde el retiro hasta el reintegro efectivo, o subsidiariamente hasta el día en que se pruebe y acepte que es imposible / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Ausencia de argumentación. No se puede analizar por respeto a los principios de seguridad jurídica y la autonomía del juez natural

[S]e observa que la argumentación esgrimida por el tribunal no es suficiente para sustentar las razones por las cuales el actor no podía ser reintegrado, ya que se limitó a puntualizar que era imposible ello por la supresión del DAS, pero no abordó la posibilidad de incorporación (…). Por ende, debe agregarse a la sentencia impugnada que la corporación demandada, al emitir la respectiva providencia de reemplazo, deberá tener en cuenta lo consagrado por el artículo 6 del Decreto 4057 de 2011 y si con base en esa norma el actor tiene derecho a su reintegro, o es imposible ordenar esa medida, caso en el cual, como lo precisó el a quo en el fallo impugnado, debe estudiar la posibilidad de adoptar la respectiva medida de reemplazo. Por otro lado, el tutelante reiteró su lesión al derecho a la igualdad, dado que en otros casos sus compañeros fueron reintegrados; no obstante, en la impugnación omitió señalar tales eventos, lo que tratándose de una acción de tutela contra providencia judicial en la cual están comprometidos principios como la seguridad jurídica y la autonomía del juez natural, implica una obligación para el actor pues no puede el juez constitucional entrar a analizar de oficio argumentos que fueron propuestos de forma genérica, sin señalar las órdenes judiciales que reconocieron derechos similares al demandante y que debían ser atendidas por el tribunal demandado. Sobre ese mismo punto, en la petición de tutela el actor sostuvo que el señor [Y.F.A.] fue reintegrado a la Unidad Especial de Migración Colombia (entidad receptora del DAS) por orden judicial; sin embargo, no se puede constatar de dicha solicitud que se haya indicado la autoridad judicial que ordenó el reintegro, el número de expediente, la fecha de la providencia, o alguna otra particularidad que ayudara a esta instancia a obtener el respectivo pronunciamiento, para efectos de cotejar si en realidad la situación del mencionado señor es equiparable a la del demandante. Finalmente, la Sala observa que frente a la afirmación del actor en torno a que los pagos por el tiempo cesante deben ir desde el retiro hasta el reintegro efectivo, o subsidiariamente hasta el día en que se pruebe y acepte que es imposible ello, y se proceda a una indemnización, que para este caso sería desde el once (11) de julio de dos mil catorce (2014), corresponde al juez natural determinar dicho aspecto al momento de emitir la sentencia de reemplazo. Así las cosas, se modificará la sentencia impugnada en el sentido de disponer que el tribunal deberá pronunciarse sobre la posibilidad de reintegrar al actor conforme al artículo 6 del Decreto 4057 de 2011 y, de considerar ello imposible, deberá optar por el reconocimiento de la indemnización.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4057 DE 2011 - ARTICULO 6

NOTA DE RELATORIA: Al respecto de que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado debería asumir la indemnización de los funcionarios que no pueden ser reintegrados por supresión del cargo o liquidación de la entidad, ante la imposibilidad material de cumplir la orden de reintegro, ver: sentencia SU-556 de 2014, sentencia SU-054 de 2015 y consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 24 de septiembre de 2015, exp. 68001-23-33-000-2015-00152-01(AC), C.J.O.R.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00695-01(AC)

Actor: J.A.M.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Decide la Sala la impugnación parcial presentada por la parte actora contra el fallo del tres (3) de octubre de dos mil dieciséis (2016), proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual accedió a las pretensiones de la acción.

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

Por escrito presentado el diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016) ante la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado[1], el señor J.A.M.C., quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, con el fin de que se protegieran sus derechos al debido proceso, de defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la expedición de la sentencia del veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), y del auto del veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015), proferidos en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-31-002-2011-00180-01, en cuanto declaró la nulidad del acto que declaró insubsistente el nombramiento del actor como detective del DAS, pero negó su reintegro al cargo.

En consecuencia, solicitó:

“(…) declare (sic) la existencia de la violación de los derechos fundamentales (artículo , 13, 25, 29, 53 228 y 209 de la constitución política) y en segundo lugar con base en la anterior declaración, que la misma jurisdicción proceda a amparar el derecho vulnerado, mediante el proferimiento de órdenes, que en el caso concreto consisten en ordenar dejar (sic) sin efecto la orden de NO REINTEGRO AL CARGO que contienen (sic) la sentencia judicial de segundo grado, que vulneraron (sic) los derechos aquí demandados en tutela; y que se incólume la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado segundo de Descongestión de Yopal, en el sentido de ordenar pagar todos los haberes laborales desde la desvinculación hasta que se produzca el reintegro efectivo al cargo en alguna de las entidades receptoras descritas en el decreto 1303 de 2014, y se adicione las sentencias judiciales para que sea ordenado el reintegro al cargo y el pleno restablecimiento del derecho laboral (…)”.

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Informó que ingresó al Departamento Administrativo de Seguridad, en adelante DAS, en el año de 1995, tras haber sido seleccionado mediante un concurso abierto de méritos y luego de superar los requisitos y el pénsum académico requerido para desempeñarse como detective, y fue inscrito en el régimen especial de carrera previsto por el Decreto 2147 de 1989.

Refirió que mediante acto administrativo 1119 del nueve (9) de septiembre de dos mil diez (2010), el DAS declaró insubsistente su nombramiento como detective de la entidad[2] por lo que demandó por vía de nulidad y restablecimiento del derecho dicha decisión, la cual fue tramitada por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Yopal bajo el número 85001-33-31-002-2011-00180-00.

Expuso que ese despacho emitió sentencia de primera instancia en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar la nulidad del acto acusado y ordenar al DAS su reintegro y el pago...

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