Sentencia nº 11001-03-06-000-2016-00255-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 28 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656500789

Sentencia nº 11001-03-06-000-2016-00255-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 28 de Noviembre de 2016

Fecha28 Noviembre 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

ACUERDO DE PAZ ENTRE FARC-EP Y GOBIERNO NACIONAL - Antecedentes / ACUERDO FINAL PARA LA TERMINSACION DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA – Antecedentes

El 26 de agosto de 2012, los delegados del Gobierno de la República de Colombia (Gobierno Nacional) y de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-Ejército del Pueblo (FARC-EP), suscriben el Acuerdo General para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, por el cual se da inicio, formalmente, a las negociaciones de paz entre las partes. (…) Mediante Resolución 339 del 19 de septiembre de 2012, el Presidente de la República “autoriza la instalación y desarrollo de una mesa de diálogo, se designan delegados del Gobierno Nacional y se dictan otras disposiciones”, invocando para ese efecto las facultades que le confiere la Constitución Política y la Ley 418 de 1997. A lo largo del proceso de diálogo se produjeron más de 100 comunicados conjuntos, diversos informes y varios borradores de acuerdos parciales; finalmente, el 24 de agosto de 2016, las partes suscriben un primer “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”. En el punto 6 de este acuerdo final las partes establecieron sobre el mecanismo de refrendación lo siguiente: 6.6 “Implementación, verificación y refrendación El Gobierno de Colombia y las FARC-EP, para zanjar las diferencias surgidas hasta la fecha sobre el tema aludido, en desarrollo de la Agenda del Acuerdo General para la Terminación del Conflicto, hemos convenido acoger como fórmula de convergencia la decisión que profiera la Corte Constitucional sobre los alcances del Proyecto de Ley Estatutaria No. 156 Cámara de 2015, 94 de 2015 Senado, en el espíritu hasta ahora anunciado y en esa medida aceptamos el mecanismo de participación popular que la Corte indique y en los términos que este alto tribunal señale.” El 24 de agosto de 2016 se expide la Ley Estatutaria 1806 de 2016, por medio de la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. (…) En la Sentencia C-379 de 2016, la Corte Constitucional había hecho el control previo de constitucionalidad de la Ley Estatutaria 1806 del 24 de agosto de 2016. (…) Con base en la referida Ley 1806 de 2016, el 2 de octubre de 2016 se somete a plebiscito el Acuerdo Final de Paz suscrito el 24 de agosto de 2016 (punto iii anterior), el cual tiene como resultado una votación mayoritaria por la NO refrendación de ese acuerdo. (…) El pasado 12 de noviembre de 2016 se suscribe en la Habana (Cuba), por los representantes del Gobierno y las FARC-EP un segundo “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”. Este acuerdo fue firmado por el Presidente de la República el 24 de noviembre pasado en acto público de conocimiento nacional, según aparece además en el texto publicado en la página oficial www.mesadeconversaciones.com.co

FUENTE FORMAL: LEY 1806 DE 2016

PROCESO DE PAZ CON EL GRUPO FARC-EP – Normatividad expedida en el marco del proceso de negociación

Para completar el contexto de la consulta, cabe recordar que durante el desarrollo del proceso de paz con las FARC-EP se han producido en relación directa o indirecta con este, entre otras, las siguientes normas: (i) Acto Legislativo 1 de 2012, por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. Este acto legislativo introduce dos nuevos artículos transitorios a la Constitución (66 y 67), a través de los cuales se delimitan los fines de la justicia transicional (la terminación del conflicto armado interno; el logro de la paz estable y duradera; las garantías de no repetición y de seguridad; y los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación); se permite expedir una Ley Estatutaria de Justicia Transicional, otra que determine los criterios de selección y priorización en investigación de delitos, y una tercera que defina los delitos conexos al delito político; y, finalmente, se prevé la creación de una comisión de la verdad. La revisión de constitucionalidad de este acto legislativo se encuentra en las Sentencias C-579 de 2013 y C-577 de 2014. (ii) Ley Estatutaria 1745 del 26 de diciembre de 2014, por el cual se dictan las reglas para el desarrollo de referendos constitucionales con ocasión de un acuerdo final para la terminación del conflicto armado. La revisión previa de constitucionalidad de esta Ley se hizo en la Sentencia C-784 de 2014. (iii) Ley Estatutaria 1757 de 2015, por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática, con revisión previa de constitucionalidad en la Sentencia C-150 de 2015. (iv) Ley Estatutaria 1806 de 2016, por medio de la cual se regula el plebiscito para la refrendación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, con revisión previa de constitucionalidad en la Sentencia C-379 de 2016. (v) Acto Legislativo 1 de 2016, por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”. Frente a este acto legislativo cursan varias demandas de constitucionalidad ante la Corte Constitucional, las cuales se encuentran pendientes de resolver.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2012 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2016 / LEY ESTATUTARIA 1745 DE 2014 / LEY 1757 DE 2015 / LEY 1806 DE 2016

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – Competencias constitucionales y legales para suscribir acuerdos de paz / ACUERDOS DE PAZ – Refrendación no es un requisito de existencia ni de validez, sino de eficacia

La competencia del Presidente de la República para dirigir el orden público y, si es necesario, negociar y suscribir acuerdos de paz con grupos alzados en armas se deriva de diversas disposiciones constitucionales. Así, por ejemplo, el artículo 188 señala que el Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, “se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos”; el artículo 189-3 establece que le corresponde “3. Dirigir la fuerza pública y disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República” y los artículos 189-5 y 189-6 le asignan la función de dirigir las operaciones de guerra, proveer la seguridad exterior de la República y, si fuere el caso firmar acuerdos de paz con otras naciones. Además el artículo 189-4 señala de manera expresa que al P. de la República le corresponde “conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado”. En este sentido, en la Sentencia C-214 de 1993, al revisar la constitucionalidad de las facultades conferidas por el Decreto Legislativo 542 de 1993, la Corte Constitucional reiteró, con base en su Sentencia C-032 de 1993, que el Presidente de la República tiene una competencia exclusiva y suficiente para adelantar diálogos de paz. (…) En este orden, la Corte Constitucional ha señalado que la realización de diálogos de paz con grupos guerrilleros y “la firma de acuerdos para el logro de la convivencia pacífica”, son instrumentos constitucionalmente válidos con que cuenta el P. de la República, en tanto y cuanto este tiene a su cargo la función constitucional de conducción del orden público. Esta atribución presidencial de adelantar negociaciones de paz y suscribir acuerdos con los grupos armados organizados al margen de la ley fue nuevamente ratificada en la Sentencia C-379 de 2016. (…) El desarrollo de esta competencia constitucional del Presidente de la República para negociar y firmar acuerdos de paz se desarrolla de manera particular en la Ley 418 de 1997, por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones. (…) En concordancia con lo anterior, el artículo 8º de la misma ley, modificado por el artículo 1º de la Ley 1779 de 2016, permite que los representantes autorizados expresamente por el Gobierno Nacional, con el fin de promover la reconciliación entre los colombianos, la convivencia pacífica y lograr la paz (i) realicen todos los actos tendientes a entablar conversaciones y diálogos con grupos armados organizados al margen de la ley; y (ii) adelanten diálogos y negociaciones y firmen acuerdos con los voceros o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, “dirigidos a obtener soluciones al conflicto armado, lograr la efectiva aplicación del derecho internacional humanitario, el respeto de los derechos humanos, el cese de hostilidades o su disminución, la reincorporación a la vida civil de los miembros de estas organizaciones o su tránsito a la legalidad y la creación de condiciones que propendan por un orden político, social y económico justo.” (…) En punto al asunto consultado cobra también relevancia el artículo 7º, que le confiere al Congreso de la República la función de hacer el seguimiento de la aplicación de la ley y obliga al Gobierno a presentar informes periódicos relacionados con la utilización de las facultades conferidas en ella. (…) Debe tenerse en cuenta que la Ley 418 de 1997, si bien impone límites a las negociaciones y a la suscripción de acuerdos de paz (sujeción a los fines del Estado y a su carácter democrático, así como a los principios de proporcionalidad y necesariedad; imposibilidad de menoscabar el núcleo esencial de los derechos fundamentales; prohibición de alterar la distribución de competencias establecidas en la Constitución y las leyes; etc.), no exige la refrendación de los acuerdos de paz como condición necesaria para su nacimiento a la vida...

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