Sentencia nº 76001-23-33-000-2015-01577-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 24 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656500841

Sentencia nº 76001-23-33-000-2015-01577-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 24 de Noviembre de 2016

Fecha24 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se niegan las pretensiones contra la elección de un concejal del Municipio de Cali periodo 2016-2019

El periplo del proceso determinado a partir de la fijación del litigio realizada por el Tribunal a quo, la decisión de primera instancia y el límite y los extremos del recurso de apelación, evidencian que el asunto de cara a la inhabilidad planteada prevista en el artículo 43-3 de la Ley 136 de 1994 (mod. art. 40 Ley 617 de 2000), para la Sección Quinta como juez ad quem se entroniza en determinar si la consanguínea en primer grado del concejal elegido, se posesionó en la cartera secretarial del Departamento. Nótese que el litigio fue fijado tal y como se indicó en los antecedentes en determinar “Si para el año 2015 la señora J.E.R. ejerció el cargo de Secretaria de Turismo y Comercio del Departamento del Valle del Cauca y como consecuencia el señor A.E.B. incurrió en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 al aspirar a ser concejal del Municipio de Cali para el período 2016-2019. Al negar las pretensiones de la demanda, el Tribunal a quo, dentro de los presupuestos de la causal de inhabilidad endilgada al demandado, esto es, los factores de parentesco, período inhabilitante y ejercicio de funciones públicas con autoridad, encontró acreditados el parentesco en primer grado de consanguinidad (padre-hija) y en forma general que el Secretario de Turismo y Comercio del Departamento del Valle es un cargo público, cuyo titular ejerce autoridad administrativa al contar con facultad nominadora y de jerárquico funcional respecto de sus subalternos o empleados a cargo y lo hace desde el Departamento irradiando a los municipios que integran el ente territorial del Valle

PRUEBA DIGITAL – Generalidades / PRUEBA DIGITAL - El documento electrónico tiene la misma capacidad probatoria e importancia que cualquiera otro medio de prueba

Los adelantos tecnológicos, no son de fácil recepción o aceptación por parte de la comunidad jurídica e incluso su implementación no es tan rápida, como ha sucedido con la entrada en operancia del expediente electrónico. Pues bien, ha de tenerse cuenta que el documento electrónico, como medio de probanza es un tema que sigue generando polémica y algo de inseguridad tanto para quien le interesa obre en el proceso, para quien se opone a él incluso para el operador jurídico al momento de decretar la prueba e incluso de practicarla, pues en varias de las veces se requiere apoyo, en mayor o menor escala, del soporte de sistemas o de personas profesionales en el manejo los medios electrónicos. No obstante, el legislador ha intentado que a partir de la positivización de las situaciones y regulación del tema, la comunidad jurídica dé el salto a la modernidad en materia tecnológica, en este caso concreto, en materia de acreditación y prueba de los hechos mediante los documentos digitales o electrónicos. En efecto, el documento electrónico tiene la misma capacidad probatoria e importancia que cualquiera otro medio de prueba y, como tal, está sometido a los mismos presupuestos probatorios que se exigen para poder valorar la prueba documental, se hace referencia a aspectos como la autenticidad, que alude a la autoría de quien proviene y a la certeza de su contenido. Le es predicable, por ende, el calificativo de documento electrónico público o privado dependiendo de su origen, pues en efecto, “el documento electrónico, se aporta al proceso y tiene entidad propia. No es necesario apuntalarlo desde el principio con otra prueba, como la prueba pericial. Otra cosa es que se impugne y sea necesario averiguar si fue adulterado o no” Así mismo, su decreto y práctica corren la misma dinámica de la incorporación probatoria de cualquier medio probatorio, sólo que conforme a sus características propias de provenir o estar contenido en medio electrónico, digital o virtual. De conformidad con la Ley 527 de 1999, los documentos digitales o traídos en medios electrónicos tienen toda la entidad para ser incorporados como pruebas dentro de los procesos, como lo reafirmó el legislador del 2011, al expedir los cuerpos de dos de las más grandes e importantes regulaciones procesales en el derecho Colombiano. En efecto, los artículos 55 y 216 del CPACA; 243, 244 y 247 del CGP, dan cuenta de la inclusión de las novedades tecnológicas de cara a las piezas probatorias

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 55 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 216 / CODIGO GENERAL DEL PROCESOARTICULO 243 / CODIGO GENERAL DEL PROCESOARTICULO 244 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 247

MENSAJE DE DATOS – Valoración probatoria / MEDIOS ELECTRONICOS Y VIRTUALES – Custodia consecución y valoración / MEDIOS ELECTRONICOS Y VIRTUALES – Ámbito de aplicación de la normativa / DOCUMENTO REPRESENTATIVO – Mayor valor al video

El ámbito de aplicación, es de trascendental importancia en el presente caso, pues consagra los sujetos obligados al suministro de la información y a la permisión del acceso a la misma, deberes que recaen, entre otros sujetos, en toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital, conforme las voces del artículo 5 y dado que las pruebas electrónicas incorporadas provienen de la entidad departamental, resultan pertinentes al asunto que se analiza. Esas mismas regulaciones contienen principios que potencializan el acceso a la información en su ejercicio como derecho, tales como el de facilitación, en el que se impone a los sujetos obligados al suministro de la misma, dinamizar y actuar en forma eficiente, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo, aunado a otros, como el principio de calidad de la información, mediante el cual “toda información de interés público que sea producida, gestionada y difundida por el sujeto obligado, deberá ser oportuna, objetiva, veraz, completa, reutilizable, procesable y estar disponible en formatos accesibles para los solicitantes e interesados en ella, teniendo en cuenta los procedimientos de gestión documental de la respectiva entidad” (…) este contenido no corresponde a la realidad del documento representativo de los acontecimientos de la posesión y de hecho sustrae todo el soporte argumentativo al acto de revocatoria del nombramiento de la señora E. como Secretaria del gabinete departamental, lo propio sucede con las certificaciones provenientes de la propia entidad que dan cuenta que la señora E.R. no estuvo o se desempeñó en el cargo departamental. En efecto, así lo corrobora, el video del cual la Sala, para efectos explicativos de las circunstancias fácticas modales, ha tomado la siguiente impresión de pantalla en el portal de internet de videos YouTube, en la que se advierte la toma de juramento y cuyas voces y desenvolvimiento en vivo, pueden observarse en la página del informativo

FUENTE FORMAL: LEY 1341 DE 2009 / LEY 1712 DE 2014 / DECRETO 103 DE 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01577-02

Actor: GEIMI BELTRAN FERNÁNDEZ

Demandado: A.E.B.

(CONCEJAL DE CALI)

Nulidad electoral - Segunda InstanciaProcede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de 14 de julio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual negó las pretensiones de la demanda contra el acto de elección del señor A.E.B. como Concejal del Municipio de Cali (2016-2019), contenido en el E-26 CON de 2 de noviembre de 2015, suscrito por la Comisión Escrutadora Municipal de Cali.

ANTECEDENTES
  1. Las pretensiones

La parte actora presentó demanda de nulidad electoral el 14 de diciembre de 2015[1] ante la oficina de apoyo judicial, con el siguiente objeto:

“PRIMERA: Que se decrete la nulidad del acto administrativo por medio del cual se declaró elegido al señor A.E.B., identificado con la C.C. No. 16.708.018, como Concejal del Municipio de Santiago de Cali (Valle) para el período comprendido entre el primero de enero de 2016 a 31 de diciembre de 2019, elección contenida en el Acta de Escrutinio General (Formulario E-26-CON) datada el 2 de Noviembre de 2015, suscrita por la Comisión Escrutadora del Municipio de Santiago de Cali (Valle).

SEGUNDA

Como consecuencia de la anterior declaración se ordene la cancelación de la credencial otorgada al señor A.E.B. como Concejal Electo del Municipio de Santiago de Cali y se proceda de conformidad con el numeral 2º del artículo 288 de la Ley 1437 de 2011 ‘C.P.A.C.A.’.

TERCERA

Con el correspondiente auto admisorio de esta demanda, se DECRETE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la declaratoria de elección de ALBEIRO ECHEVERRY BUSTAMANTE como Concejal Electo del Municipio de Santiago de Cali, en las elecciones del pasado 25 de Octubre de 2015, según consta en la correspondiente acta de escrutinios, por ser aquella violatoria de la Ley 617 de 2000 artículo 40, según se puede apreciar prima facie, con la simple comprobación del parentesco y de las funciones que como Secretaria de Turismo y Comercio del Valle del Cauca desempeñó dentro de los últimos doce (12) meses, la señora J.E.R., hija del demandado, conforme a los argumentos que se exponen en el escrito de solicitud de suspensión provisional, el cual se adjunta aparte a la demanda.” (Fls. 2 a 3).

  1. Los hechos

    Como fundamentos fácticos, en síntesis, la demanda planteó los siguientes:

    2.1. El 25 de octubre de 2015 se llevaron a cabo las elecciones para concejales...

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