Sentencia nº 76001-23-33-002-2015-01625-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 24 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656500845

Sentencia nº 76001-23-33-002-2015-01625-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 24 de Noviembre de 2016

Fecha24 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se niegan las pretensiones contra la elección de una concejal de Buenaventura periodo 2016-2019

Corresponde a la Sala decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda contra la elección de la señora M.A. como concejal de Buenaventura. Entonces deberá determinar si algunas de las funciones cumplidas por el esposo de la demandada implicaron el ejercicio de autoridad civil y administrativa para efectos de configurar la inhabilidad alegada por el demandante

EJERCICIO DE AUTORIDAD CIVIL Y ADMINISTRATIVA – No la ejerce el director financiero de la Personería /

En la apelación, el demandante insistió en que la autoridad civil era consustancial al ejercicio de las funciones del señor F.M., concretamente por la elaboración, liquidación y pago de nómina de los empleados de la Personería, el desempeño de labores que corresponden al jefe de personal y la realización de procesos de formación y evaluación del desempeño de servidores públicos. Agregó que “El concepto emitido por el personero distrital de Buenaventura obrante en el proceso se alejó de lo pedido por el magistrado ponente, pues constituye una diatriba en defensa del personero anterior, por razones claramente políticas […]”, por lo cual consideró afectados el debido proceso y el principio de igualdad. Observa la Sala que en el expediente está acreditado que el señor F.M., quien es esposo de la concejal demandada, se desempeña como director financiero de la Personería de Buenaventura desde el primero (1º) de agosto de 2006. Según el manual de funciones aportado al proceso, el citado señor tiene a su cargo aquellas descritas por el actor, como son elaborar, liquidar y pagar la nómina de los empleados de la entidad, ejercer las funciones que corresponden al jefe de personal de acuerdo con lo previsto en la Ley 909 de 2004 y realizar los procesos de formación y evaluación del desempeño de otros servidores públicos Sin embargo, considera la Sala, como lo hizo el a quo, que el desempeño de esas tres (3) funciones específicas no involucra el ejercicio de autoridad civil y administrativa prevista en la Ley 136 de 1994 (…) La enunciación de esas tres (3) funciones en el manual de la Personería no incluye la celebración de contratos, la ordenación de gastos con cargo a fondos municipales, la concesión de comisiones y licencias no remuneradas, la autorización y suspensión de vacaciones, el traslado horizontal o vertical de funcionarios subordinados, el reconocimiento de horas extras, la vinculación de personal supernumerario, la fijación de nueva sede al personal de planta de la entidad, ni el ejercicio de las facultades de control interno e investigación de las faltas disciplinarias. Aunque el ejercicio de las funciones que corresponden al jefe de personal del organismo remite a las normas de la Ley 909 de 2004, es preciso tener en cuenta que dicha regulación tampoco contempló el despliegue de las atribuciones legales antes señaladas.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000ARTICULO 40 / LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 43 / LEY 136 DE 1994ARTICULO 188 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 190 / LEY 909 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 76001-23-33-002-2015-01625-02

Actor: G.A.G.I.

Demandado: S.L.M.A. (CONCEJAL DE BUENAVENTURA)

Electoral – Fallo De Segunda Instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de julio veintiséis (26) de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda contra la elección de la señora S.L.M.A. como concejal del distrito de Buenaventura.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el señor G.A.G.I. demandó el acto que declaró la elección de la señora S.L.M.A. como concejal de Buenaventura para el periodo 2016 a 2019.

  2. Pretensiones

    La demanda incluyó las siguientes:

    “PRIMERA: Que con base en el artículo 275 numeral 5 del C.P.A.C.A […] se anule parcialmente el acto administrativo F. E-26CO acta parcial de escrutinio de votos para el Concejo Distrital de Buenaventura, mediante la cual se hizo la declaratoria de elección de los Concejales para el citado Distrito periodo 2016 – 2019 y […] se declare la nulidad parcial del acta general de escrutinio municipal, en lo relativo a la declaración como concejal a la señora S.L.M.A. inscrita en la lista presentada por el MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL “MAIS” por la violación a lo establecido en el artículo 43 numeral 6 de la ley 136 de 1994, modificado por el art. 40 numeral de la Ley 617 de 2000.

SEGUNDA

Que como consecuencia […] se ordene la cancelación de la credencial otorgada a la señora S.L.M.A., como concejal electa del Distrito de Buenaventura, para el periodo 2.016-2.019, tal como lo establece el artículo 288, numeral 3 del C.P.A.C.A.

TERCERA

Que de acuerdo a lo establecido en los artículos 51 literal e), artículos 56 y 63 de la ley 136 de 1994, se ordene a la mesa directiva del Consejo (sic) Distrital de Buenaventura tomar las medidas conducentes para proveer la curul anulada, previa certificación de la Registraduría Especial del Estado Civil de Buenaventura sobre la votación obtenida por los candidatos del citado partido, para que se llame a ocupar la respectiva curul vacante al siguiente candidato con mayor número de votos dentro de la lista del MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDIGENA Y SOCIAL “MAIS”.

3. Hechos

En resumen, la demanda fue basada en el siguiente marco fáctico:

El actor sostuvo que la señora M.A. no debió inscribirse como candidata al Concejo de Buenaventura por estar inhabilitada al ser esposa del señor J.T.F.M., quien desempeña el cargo de director financiero con funciones de pagador, control de nómina y contable de la Personería de Buenaventura y ejerce dentro de sus funciones como jefe de personal de dicha entidad.

Señaló que según el artículo 43 numeral 6º de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 4º de la Ley 617 de 2000, no podrá ser concejal quien tenga vínculos por matrimonio, unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil con funcionarios que ejerzan jurisdicción, autoridad administrativa, política o militar.

Precisó que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, el esposo de la concejal demandada ejerció y continúa ejerciendo un cargo revestido de autoridad administrativa, como director financiero de la Personería, lo cual genera una desigualdad que favoreció los intereses de su cónyuge.

Manifestó que en desarrollo de sus funciones, el señor F.M. mediante memorando pidió explicaciones a una funcionaria por no haberse presentado a la entidad a realizar sus labores a la hora establecida.

Agregó que la misma funcionaria le solicitó al director financiero y administrativo permiso para ausentarse de sus labores a través de oficios de marzo seis (6) y junio diez (10) de 2009 y, además, en ejercicio de su cargo expide recibo de pago.

  1. Sustento jurídico

    El actor indicó que la condición de la señora M.A. como esposa del señor F.M., la colocó en situación ventajosa frente a los demás por razón de las funciones que aquel desempeñó como autoridad administrativa durante los doce (12) meses anteriores a la elección.

    Estimó que al incluir el numeral 6º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, el legislador pretendió prohibir al aspirante ser inscrito como candidato y elegido concejal en calidad de cónyuge de funcionarios que hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, para evitar que puedan aprovechar esta circunstancia.

    Destacó que en virtud del Acuerdo 12 de 2008 que regula la estructura orgánica, la planta de cargos y las funciones de la Personería de Buenaventura, puede evidenciarse que al coordinador administrativo y financiero, además de otras funciones, le corresponde ejercer las de jefe de personal, lo cual significa que tuvo y tiene a su cargo y bajo subordinación al personal del organismo.

    Concluyó que a partir del manual de funciones existen actividades que implican ejercicio de autoridad administrativa, puesto que la condición de jefe de personal le confiere poder de mando, facultad decisoria, dirección de asuntos propios y facultades para conferir comisiones, permisos, licencias no remuneradas, decretar vacaciones, suspender vacaciones, trasladar horizontal y verticalmente a funcionarios subordinados y autorizar horas extras.

  2. Contestación de la demanda

    Por conducto de apoderado judicial, la concejal M.A. contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, descartó haber desconocido las normas constitucionales y legales y propuso la excepción de atipicidad de los hechos por no adecuarse a la inhabilidad descrita en la ley.

    Subrayó que su esposo no ha ejercido, ni ejerce autoridad civil, política, administrativa o militar según lo establecido en el numeral 4º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

    Consideró que los acuerdos 12 y 06 de 2008, que regulan la estructura orgánica, la planta de cargos y las funciones de la Personería de Buenaventura y se dictan otras disposiciones, precisan los niveles jerárquicos de la entidad y establecen que el cargo de coordinador del área administrativa y financiera es de nivel profesional.

    Precisó que el Decreto 785 de 2005, en el artículo 3º, señaló los niveles jerárquicos de los empleos y los clasificó en niveles directivo, asesor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR