Sentencia nº 11001-03-26-000-2016-00006-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656500877

Sentencia nº 11001-03-26-000-2016-00006-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 17 de Noviembre de 2016

Fecha17 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada / – COMPETENCIA DEL CONCEJO MUNICIPAL - Para reglamentar algunos usos del suelo / COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL - Para expedir reglamentos relacionados con la preservación del medio ambiente en materia de ordenamiento territorial

[N]o hay lugar a decretar la suspensión provisional de los apartes normativos del acto enjuiciado toda vez que la competencia de los concejos municipales para regular los usos del suelo no es absoluta, sino limitada por la Constitución y la ley. […] Es importante tener en cuenta que […] existe una competencia expresa asignada a dicho Ministerio para expedir regulaciones sobre el uso del suelo en lo concerniente a sus aspectos ambientales, tal como establece el acto acusado al establecer limitantes en cuento al uso del suelo para la preservación y recuperación de la vegetación nativa. […] Los Municipios en el momento de la elaboración de sus planes de Ordenamiento Territorial deben tener en cuenta los reglamentos dictados por las autoridades que conforman el sistema nacional ambiental. En este caso, a la luz del artículo 2º de la Ley 99 de 1993 el Ministerio del Medio Ambiente es el órgano rector del Sistema Nacional Ambiental SINA, por lo que se deriva una competencia expresamente asignada por la ley a dicha entidad para expedir reglamentos relacionados con la preservación del medio ambiente en materia de ordenamiento territorial. En este orden de ideas, en esta etapa procesal, una vez realizada la confrontación entre el acto acusado y las normas constitucionales que establecen la competencia de los concejos municipales para regular los usos del suelo, no se observa prima facie una vulneración evidente que amerite suspender el acto acusado.

SÍNTESIS DEL CASO: La Organización Terpel S.A., junto con la demanda de nulidad, solicitó la suspensión provisional de los artículos 12 parcial y 26 parcial del Decreto Nº 3600 de 20 de septiembre de 2007, argumentando que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se ha abrogado competencias que no le corresponden al reglamentar los usos comerciales y de servicios del suelo sub urbano y rural en cada uno de los municipios y distritos. El despacho sustanciador negó la solicitud de suspensión provisional.

NOTA DE RELATORIA: Requisitos para decretar la suspensión provisional, ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 31 de julio de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2013-00018-00; de 3 de diciembre de 2012, R. 11001-03-24-000-2012-00290-00; C.P.G.V.A.; Autonomía de las entidades territoriales, de 5 de febrero de 2015, Radicación 25000-23-24-000-2006-00457-01, C.P.M.C.R.L.; de 19 de diciembre de 1998, Radicación CE-SEC1-EXP1998-N3907, C.P: J.A.P.F. y de la Corte Constitucional, C-149 de 2010, M.P.J.I.P.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIAARTÍCULO 238 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 313 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 5 NUMERAL 12 / LEY 99 DE 1993ARTÍCULO 2 / LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 10 NUMERAL 1

NORMA DEMANDADA: DECRETO 3600 DE 2007 (20 de septiembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 12 PARCIAL (No suspendido) / DECRETO 3600 DE 2007 (20 de septiembre) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 26 PARCIAL (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00006-00

Actor: ORGANIZACIÓN TERPEL S.A

Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO

Referencia: Medio de control de Nulidad por inconstitucionalidad

Referencia: Tesis: Solicitud de suspensión provisional – Niega. La autonomía municipal no es absoluta

El Despacho decide la solicitud de suspensión provisional de unos apartados de los artículos 12 y 26 del Decreto 3600 de 2007 “por el cual se reglamentan las disposiciones de las Leyes 99 de 1993 y 388 de 1997 relativas a las determinantes de ordenamiento del suelo rural y al desarrollo de actuaciones urbanísticas de parcelación y edificación en este tipo de suelo y se adoptan otras disposiciones” expedido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

  1. - La solicitud de suspensión provisional

    En cuaderno separado la parte actora solicita la suspensión provisional de los siguientes apartes subrayados de los artículos 12 y 26 del citado acto administrativo:

    “Artículo 12. Normas aplicables para el desarrollo de usos comerciales y de servicios.

    El otorgamiento de licencias de parcelación y construcción para el desarrollo de proyectos comerciales y de servicios con un área de construcción superior a los cinco mil metros cuadrados (5.000 m2) en suelo rural suburbano, sólo se permitirá en las áreas de actividad que para estos usos hayan sido específicamente delimitadas cartográficamente en el plan de ordenamiento territorial o en las unidades de planificación rural.

    En todo caso, el plan de ordenamiento territorial o en la unidad de planificación rural se deberán adoptar las normas que definan, por lo menos, la altura máxima y las normas volumétricas a las que debe sujetarse el desarrollo de estos usos, de forma tal que se proteja el paisaje rural.

    Los índices de ocupación no podrán superar el treinta por ciento (30%) del área del predio y el resto se destinará, en forma prioritaria, a la conservación o recuperación de la vegetación nativa. Las normas urbanísticas también señalarán los aislamientos laterales y posteriores que deben dejar las edificaciones contra los predios vecinos a nivel del terreno, y las regulaciones para impedir que la agrupación de proyectos comerciales y de servicios, con áreas de construcción inferior a los 5.000 m2, contravenga lo dispuesto en el presente artículo.

    Las áreas para maniobras de vehículos y las cuotas de estacionamientos deberán construirse al interior del predio.

    En ningún caso se permitirá el desarrollo de estos usos en predios adyacentes a las intersecciones viales ni en suelo rural no suburbano.

    P.. Los servicios ecoturísticos, etnoturísticos, agro turísticos y acuaturísticos podrán desarrollarse en cualquier parte del suelo rural, de acuerdo con las normas sobre usos y tratamientos adoptadas en el plan de ordenamiento territorial o en la unidad de planificación rural.

    (…)

    Artículo 26. Régimen de transición para la expedición de licencias.

    Mientras los municipios y distritos revisan y/o modifican sus planes de ordenamiento territorial y/o adoptan las unidades de planificación rural de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente decreto, en el trámite de estudio y expedición de licencias deberá verificarse que los proyectos de parcelación y edificación en suelo rural y rural suburbano se ajusten a lo dispuesto en el presente decreto en lo relativo a:

  2. La extensión de la unidad mínima de actuación prevista en el numeral 2 del artículo 9°.

  3. La demarcación de la franja de aislamiento y la calzada de desaceleración de que trata el artículo 11.

  4. Las normas aplicables para el desarrollo de usos industriales, comerciales y de servicios de que tratan los artículos 12, 13, 14 y 17, y

  5. Las demás disposiciones previstas en el Capítulo VI del presente decreto, en los Decretos 097 y 564 de 2006 y en las demás normas que los modifiquen, complementen o sustituyan.

    Parágrafo 1°. Las solicitudes de licencia de parcelación y/o construcción radicadas en legal y debida forma antes de la promulgación del presente decreto se resolverán con base en las normas vigentes al momento de la radicación de la solicitud.

    Parágrafo 2°. Los titulares de licencias de parcelación en suelo rural y rural suburbano otorgadas antes de la entrada en vigencia del presente decreto o en virtud de lo dispuesto en el parágrafo anterior, podrán solicitar que se les expida la correspondiente licencia de construcción con fundamento en las normas urbanísticas y reglamentaciones que sirvieron de base para la expedición de la licencia de parcelación, siempre y cuando se presente alguna de las condiciones de que trata el parágrafo 3° del artículo del Decreto 564 de 2006 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.”

    A juicio de la parte actora, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se ha abrogado competencias que no le corresponden al reglamentar los usos comerciales y de servicios del suelo sub urbano y rural en cada uno de los municipios y distritos del país por los siguientes motivos:

    Que el acto acusado reemplazó los Instrumentos de Ordenamiento Territorial de los municipios y distritos al regular: “las unidades mínimas de actuación para las obras de parcelación del componente rural de los Planes de Ordenamiento Territorial, el ordenamiento de los corredores viales suburbanos y la reglamentación de los usos industriales, comerciales y de servicios en suelo rural y suburbano”, como quiera que ello implica el vaciamiento de la competencia que constitucional y legalmente se le otorgó a los Municipios y Distritos de reglamentar los usos de su suelo y de ordenar el desarrollo de su territorio de conformidad con el artículo 311[1] constitucional.

    Que dicho desconocimiento de competencias supone una vulneración de los principios de descentralización administrativa y autonomía de las entidades territoriales y de manera específica de los artículos 1, 311 y 313-7 de la Constitución, debido a que se invierte el orden de competencias en materia de reglamentación de los usos del suelo consagrado en la Carta Política, al supeditar las decisiones de los municipios y distritos a las del Gobierno Nacional.

    Que la limitación a la facultad de ordenación de suelo por parte de los municipios y distritos per se no es ilegal, siempre que se haga por medio de una ley en sentido material y no se vulnere la autonomía de las entidades territoriales.

    Que el numeral 7º del artículo 313 constitucional establece que los Concejos Municipales y D. les...

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