Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02437-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656500897

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02437-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Noviembre de 2016

Fecha17 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia invocada no vulnera los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / FALTA DE JURISDICCIÓN - Es procedente declararla y remitir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a la jurisdicción laboral ordinaria / CONFLICTO DE JURISDICCION - La autoridad competente para resolverlos en la actualidad es el Consejo Superior de la Judicatura / SANCION MORATORIA POR EL PAGO TARDIO DE LAS CESANTIAS - La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura unifició su postura sobre la autoridad competente que la reclamación debe ser asumidad por los jueces laborales del país

Para resolver la impugnación, la Sala estima pertinente indicar, como lo sostuvo el impugnante, que en la actualidad es el Consejo Superior de la Judicatura la autoridad competente para resolver los conflictos de jurisdicción, lo anterior, en consonancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 278 del 9 de julio de 2015. Por lo que debe precisarse que a partir del 3 de diciembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura unificó su postura sobre la autoridad judicial con competencia para conocer de la reclamación de la sanción moratoria, en el sentido de que estos procesos deben ser asumidos por los jueces laborales del país. Por tanto, esta S. encuentra ajustada la decisión de la autoridad judicial demandada al declarar su falta de jurisdicción y remitir el proceso presentado por la actora a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en tanto la demanda fue interpuesta el 12 de mayo de 2016, esto es, con posterioridad al referido pronunciamiento del 3 de diciembre de 2014 emitido por el órgano competente para dirimir tales conflictos de jurisdicción (…). Por tanto, contrario a lo manifestado por la parte actora, las providencias cuestionadas no se oponen a lo establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado en la referida sentencia del 27 de marzo de 2007, ya que con esta se estableció que de verificarse la tardanza en el pago de las cesantías ya reconocidas su reclamo procedía ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral a través de la vía ejecutiva (…). Ahora bien, en cuanto al criterio establecido por la Sección Segunda de esta Corporación mediante auto del 16 de julio de 2015, relacionado con el objeto de esta controversia, debe indicarse que dicho pronunciamiento se profirió bajo la autonomía e independencia que le es propia a las autoridades judiciales (…) Con todo, las decisiones adoptadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el caso bajo análisis son de obligatorio acatamiento por ser el órgano de cierre y el competente para para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las diferentes jurisdicciones, y en tal sentido, la posición adoptada por el Consejo de Estado en el año 2007 y en el auto del 16 de julio de 2015, no puede considerarse como precedente para determinar la jurisdicción que deba asumir el estudio de los procesos cuya pretensión sea el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Adicionalmente, se precisa que en este caso no es dable aplicar la sentencia del 31 de marzo de 2016, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, pues si bien se ampararon los derechos fundamentales en un asunto similar, ello obedeció a que la demanda se presentó con anterioridad al 3 de diciembre de 2014, fecha para la cual la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fijó su postura respecto de la jurisdicción que debía conocer de dichas controversias relacionadas con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Por las razones expuestas, se revocará la sentencia impugnada, que accedió al amparo solicitado, y en su lugar, se negará la tutela invocada, puesto que no se encontró configurado el defecto sustantivo endilgado por el a quo al Tribunal demandado ni alguna otra causal específica de procedencia de esta tutela que amerite la intervención del juez constitucional mediante este mecanismo excepcional.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 32 / LEY 712 DE 2011 - ARTICULO 2 NUMERAL 5

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a que el Consejo Superior de la Judicatura es el competente para resolver los conflictos de jurisdicción, ver: Corte Constitucional, auto 278 de 9 de julio de 2015, M.P.L.G.G.P.. Al respecto, de que no se encontró alguna causal especial de procedencia de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 10 de marzo de 2016, exp. 05001-23-33-000-2016-00112-01, M.P.C.E.M.R.; auto de 16 de julio de 2015, exp. 15001233300020130048002(1447-2015), C.P.S.L.I.V..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., noviembre diecisiete (17) de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02437-01(AC)

Actor: MARÍA DE LOS A.C.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el magistrado ponente de las providencias demandadas, integrante del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en contra del fallo de 10 de octubre de 2016, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que accedió al amparo solicitado.

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

La accionante, a través de apoderado, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con escrito recibido el 22 de agosto de 2016 en la Secretaría del Consejo de Estado, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con los autos del 23 de mayo y 12 de agosto de 2016, proferidos dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró en contra del departamento del Valle del Cauca, mediante los cuales se declaró la falta de jurisdicción para conocer del aludido proceso y en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali (Valle del Cauca)[1].

En consecuencia, pidió que se dejen sin efectos los referidos autos demandados y como consecuencia de lo anterior «… se ordene al demandado para que profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta los lineamientos que considere su Despacho en la sentencia de tutela, en procura de la protección de los derechos fundamentales del actor».

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que el 12 de mayo de 2016 presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del departamento del Valle del Cauca, con la finalidad de que se le reconociera y ordenara el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, la cual se identificó con el radicado 11001-03-15-000-2016-02437-00[2].

Indicó que el proceso fue asignado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el que mediante auto del 23 de mayo de 2016 declaró que carecía de jurisdicción para conocer de dichas diligencias y en consecuencia, ordenó su remisión a la jurisdicción ordinaria laboral, al tener en cuenta lo dispuesto por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[3] que al dirimir un conflicto de jurisdicción en un asunto similar radicó su conocimiento en el juez laboral.

Agregó que inconforme con tal decisión interpuso en su contra un recurso de reposición mediante escrito del 27 de mayo de 2016, el cual sustentó con la sentencia del 27 de mayo de 2007, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado[4], que en lo atinente al pago de la sanción moratoria en cuestión, indicó:

Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración

.

Añadió que el mencionado despacho judicial a través de auto de 12 de agosto de 2016 decidió no reponer la providencia recurrida, al considerar que se trataba de un título ejecutivo complejo que es exigible ante la jurisdicción laboral y no la contencioso administrativa, pues deviene de la existencia del acto de reconocimiento de las cesantías, el pago tardío o no pago de las cesantías y las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y agregó:

…el Auto que remite el proceso por falta de jurisdicción del Tribunal Administrativo, concuerda en todas sus partes con los múltiples pronunciamientos de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…que para la fecha de radicación de la demanda (11 de mayo de 2016), ya existían…

[5].

  1. Fundamento de la petición

    Manifestó que sus garantías constitucionales se vulneraron con las providencias acusadas, pues, a su juicio, la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto material o sustantivo y además, desconoció el precedente jurisprudencial por las siguientes razones:

    Afirmó que en el presente caso no se está ante un problema de interpretación normativa, sino ante unas decisiones carentes de fundamento jurídico, que desconocen la ley y que comprometen sus derechos fundamentales.

    Aseveró que el Tribunal demandado modificó el trámite judicial seguido para su proceso ordinario, pues ordenó su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR