Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-02008-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656500925

Sentencia nº 25000-23-26-000-1999-02008-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Noviembre de 2016

Fecha17 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Reemplazo de providencia / REEMPLAZO DE PROVIDENCIA - Por sentencia de unificación SU-454

DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO EN MATERIA PROBATORIA – Por exigencias probatorias excesivas y desproporcionadas / CARGA DE LA PRUEBA

Por cuanto el fallo de esta Corporación fue dejado sin efectos por la sentencia SU-454 del 25 de agosto de 2016, proferida por la S.P. de la Corte Constitucional en el marco de una acción de tutela.(…) lo cierto es que se podía concluir que había cometido un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en materia probatoria, interrelacionado con un defecto factico que vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia del señor H.P.P., en consideración a que con base en dicho precedente se le estableció exigencias probatorias excesivas y desproporcionadas.(…) Con fundamento en todo lo señalado, indicó que “el análisis probatorio de la calidad de propietario y poseedor del señor P.P. realizado por el Consejo de Estado, configuró una violación de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, porque con base en consideraciones excesivamente formalistas en materia de prueba del derecho de dominio o de posesión, negó la posibilidad de una real y oportuna decisión judicial sobre sus pretensiones”

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por ocupación permanente de bien inmueble por obra pública / ACCION DE REPARACION DIRECTA POR OCUPACION DE INMUEBLE POR OBRA PUBLICA - Por ocupación de hecho del predio / DAÑO ANTIJURIDICO - No pago del valor del inmueble / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Probada mediante matrícula inmobiliaria

[L]a S. advierte que la titularidad del derecho de dominio del señor H.P.P. sobre el bien inmueble denominado lote n.° 1 e identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 50N-20324416, el cual pertenecía al bien de mayor extensión individualizado con la matrícula inmobiliaria n.° 50N-612182, se encuentra suficientemente acreditada, bien respecto del cual también se demostró que fue afectado parcialmente por una ocupación de hecho en virtud de la cual el demandante no recibió remuneración económica alguna.(…) la S. observa que en los casos en que se demanda con el fin de obtener la reparación por el daño de un bien material, los demandantes, en principio, tienen el deber de demostrar la relación que invocan con éste o en otros términos, la titularidad del derecho que aseveraron ostentar, de tal forma que demuestren la existencia del daño que aseveran que les fue causado y su interés para demandar, lo que no es óbice para que el juez de la reparación directa pueda ordenar el restablecimiento que corresponda, de conformidad con los hechos que encuentre fehacientemente probados y las funciones que le son propias.(…) la S. advierte que al actor H.P.P. se le causó un daño que no se encontraba en la obligación de soportar, toda vez que se invadió con vocación de permanencia una franja de terreno de su dominio, con lo cual se le vulneró ese derecho sin que por ello se hubiese probado que hubiese percibido valor o remuneración económica alguna.(…) es claro que con la construcción de la calzada efectuada por el Invías en el marco del “Plan de Desarrollo Vial del Norte de Bogotá”, tal como se desprende de la resolución mediante la cual se ordenó iniciar los trámites judiciales para la expropiación del bien de propiedad del demandante, del intento de enajenación voluntaria y en específico de la entrega anticipada de la porción de terreno finalmente ocupada, y del estudio efectuado por el Instituto G.A.C. y sus soportes (…), se afectó de manera indefinida el derecho real de dominio que tiene el demandante sobre la franja de terreno identificada en dicho estudio, edificación en virtud de la cual ya no tiene la posibilidad de hacer uso de las prerrogativas dicho derecho.(…) para la S. es diáfano que en el presente asunto se configuraron todos los presupuestos de la responsabilidad patrimonial que se radica en cabeza del mencionado ente estatal desde una perspectiva objetiva, toda vez que ocupó parte del predio del demandante de modo permanente sin reconocerle pago alguno por ello, de modo que se procederá a estudiar el monto de la indemnización que corresponda de conformidad con el material probatorio allegado al proceso

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / CODIGO CIVIL / LEY 388 DE1997 / LEY 80 DE 1993 / DECRETO LEY 2150 DE 1995 / DECRETO 960 DE 1970 / DECRETO 855 DE 1994 / DECRETO 1420 DE 1998

LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Aplicación al principio de reparación integral / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Condena en abstracto, incidente de liquidación de perjuicios

la S. advierte que en el presente asunto se encuentra debidamente acreditado que el señor H.P.P., con ocasión de la ocupación permanente de gran parte de su inmueble conocido como lote n.° 1, sufrió una lesión en su patrimonio al ver afectado su derecho de propiedad, lo que evidentemente se tradujo en la pérdida de esa porción de terreno que puede ser resarcida a título de daño emergente, conviene recordar que el monto de esa indemnización no se encuentra inexorablemente atada a lo que hubiese dictaminado el avalúo de F. como erradamente lo consideró el accionante, sino que el mismo debe corresponder a lo que esa porción del inmueble valía comercialmente para el instante en el que fue ocupado por la administración, de conformidad con el principio de reparación integral.(…) como se aclaró, la suma de la reparación del daño emergente causado con la ocupación aludida no tiene que corresponder al avalúo de F.. Sin perjuicio de lo anterior, se revisará dicho medio probatorio para establecer si el mismo ofrece la suficiente credibilidad sobre el verdadero valor comercial de la franja de terreno ocupada para el momento en que ello tuvo lugar, análisis en el que se debe acudir a lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación para la apreciación de ese tipo de pruebas.(…) se considera que como no fue posible en el proceso contar con un avalúo adecuado del terreno en mención para el año 1999, es decir, al momento de su ocupación, debe proferirse condena en abstracto, a fin de que en el trámite del incidente que promueva la parte demandante según lo previsto en el artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, se determine la cuantía de la indemnización.(…) para efectos de indemnizar el lucro cesante, al valor histórico, es decir, al precio que tenía la porción del bien inmueble objeto de litigio para el año en que se dio la ocupación, se le aplicará el interés del 6% anual desde la fecha en la cual debió realizarse el pago, esto es, desde el momento de la ocupación, hasta la fecha del auto en que se resuelva el incidente, para lo cual se aplicará asimismo la fórmula respectiva

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 -ARTICULO 55

REGISTRO DE BIEN INMUEBLE - Por sentencia Judicial / EFECTOS DE LA SENTENCIA - Inscripción / INSCRIPCION DE SENTENCIA EN OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS - Cuando es condenatoria constituye título traslaticio de dominio

[C]onviene señalar que esta sentencia y el auto en el que se resuelva el incidente, debidamente protocolizados y registrados, obrarán como título translaticio de dominio del inmueble a favor del Invías al ser la propietaria de la vía y, en consecuencia, deberán ser inscritos, a su cargo, en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente

NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto de la consejera S.C.D.d.C. y aclaración de voto del consejero R.P.G.. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016.

Radicación número: 25000-23-26-000-1999-02008-01(22976)

Actor: H.P.P.

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS-

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - REEMPLAZO DE PROVIDENCIA

Procede la S. a proferir sentencia de reemplazo a la providencia del 28 de mayo de 2012, por medio de la cual esta Corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 9 de abril de 2002. Lo anterior, por cuanto el fallo de esta Corporación fue dejado sin efectos por la sentencia SU-454 del 25 de agosto de 2016, proferida por la S.P. de la Corte Constitucional en el marco de una acción de tutela.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor H.P.P. decidió enajenar voluntariamente parte del predio denominado “Lote 1” al Instituto Nacional de Vías -Invías-, para lo cual, el 15 de enero de 1999, se reunió con un apoderado de dicha entidad para hacerle entrega material del terreno, reunión en la que se dejó constancia de ello y se manifestó que su negociación se realizaría con fundamento en un avalúo realizado por la Federación Nacional de Lonjas de Propiedad Raíz de Colombia -F.-. Una vez el referido gremio avaluador presentó su avalúo ante el Invías, dicho órgano estatal estimó que el precio establecido era excesivamente alto, por lo que se negó a suscribir los contratos de promesa de compraventa y de compraventa con el señor P.P., y procedió a solicitarle al Instituto G.A.C. que efectuara un nuevo dictamen del inmueble, para determinar el valor real de la porción del predio objeto de la negociación. Durante ese tiempo, el señor P.P. presentó varios memoriales en ejercicio del derecho de petición con la finalidad de que el Invías suscribiera el contrato de compraventa con base en el avalúo realizado por F., los cuales le fueron contestados de...

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