Sentencia nº 66001-23-33-000-2016-00310-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656501013

Sentencia nº 66001-23-33-000-2016-00310-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Noviembre de 2016

Fecha10 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

PUBLICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – Obligación de las autoridades administrativas de orden nacional o territorial / PUBLICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE ENTIDADES TERRITORIALES – Medios / PUBLICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE ENTIDADES TERRITORIALES – No se les impone un mecanismo específico

Para iniciar con el estudio de la apelación, la Sala recuerda que en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 se impone una obligación a las autoridades administrativas del orden nacional o territorial, bien sean del nivel central o descentralizado, de publicar sus actos de carácter general y aquellos de nombramiento o elección distintos a los de voto popular (…) Las referidas decisiones administrativas, según lo prevé la citada norma y tratándose de las entidades territoriales, bien pueden ser insertadas en el diario oficial o en las gacetas territoriales, sin embargo, cuando estas no cuentan con un órgano oficial de publicidad, pueden publicitar sus actos administrativos por uno cualquiera de los siguientes medios: fijación de aviso, distribución de volantes, inserción en otros medios, publicación en la página electrónica o, por bando (…) Como se aprecia del inciso segundo de la norma transcrita, en este no se impone a las entidades territoriales la obligación de publicar sus actos administrativos de carácter general, los de nombramiento y los de elección distintos a los de elección popular, por un mecanismo específico, por lo que su deber se debe entender cumplido cuando se dan a conocer a la comunidad a través de cualquiera de los medios previstos en la ley (…) La circunstancia anotada resulta de vital importancia, porque tratándose del ejercicio del medio de control de nulidad electoral contra actos de nombramiento o de elección distintos a los de elección popular, la caducidad de la acción se cuenta a partir del día siguiente a su publicación realizada en los términos del artículo 65 de la Ley 1437 de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 65

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00310-01

Actor: S.B.C.

Demandado: O.M. TORO VALENCIA

Auto Electoral - Segunda Instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra el auto del 4 de octubre de 2016, dictado en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad electoral y, en consecuencia, de conformidad con el inciso tercero del numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], dio por terminado el proceso.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    El señor S.B.C. actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda[2], en la que solicitó hacer la siguiente declaración:

    “Se declare la nulidad del Acto Administrativo donde se designa al señor O.M.T.V. como personero Municipal de Dosquebradas para el periodo 2016-2020”.

    Informó que no tenía una copia del acto administrativo que demandaba porque no se publicó como lo ordena la ley.

    Explicó que O.M.T.V. fue elegido personero del municipio de Dosquebradas en el año 2008, año en el que entró a regir el artículo 1 de la Ley 1031 de 2006[3], que modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, el cual estableció que los personeros municipales y distritales solo podrían ser reelegidos por una sola vez para el siguiente periodo.

    Manifestó que posteriormente, el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, fue modificado por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012[4], en el cual se previó que los personeros municipales serían elegidos mediante concurso de méritos.

    Sostuvo que conforme a las citadas normas, el demandado se encontraba inhabilitado para ser nombrado personero del municipio de Dosquebradas para el periodo 2016-2020, debido a que ha ocupado ese cargo de manera ininterrumpida desde el año 2008.

  2. Trámite procesal

    Mediante auto del 21 de junio de 2016[5], el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó su notificación al señor O.M.T.V. y al concejo del municipio de Dosquebradas.

    En escrito del 27 de junio de 2016, S.B.C., reformó el capítulo de pruebas de la demanda[6].

    El presidente del concejo del municipio de Dosquebradas, en memorial del 27 de junio de 2016[7], interpuso recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda, para lo cual alegó que operó la caducidad del medio de control de nulidad electoral, toda vez que el acto demandado se publicó por aviso el día 29 de febrero de 2016 y la demanda se presentó el 27 de mayo de la misma anualidad.

    A través de providencia del 14 de julio de 2016[8], el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió el recurso de reposición propuesto por el concejo municipal de Dosquebradas, en el sentido de reponer el auto del 21 de junio de 2016, mediante el cual admitió la demanda y, en consecuencia, la rechazó al considerar que había caducado la acción.

    Inconforme con la decisión, el demandante la apeló[9], para lo cual adujo que la demanda se instauró en tiempo porque el acto administrativo por medio del cual tomó posesión[10] como personero de Dosquebradas el señor O.M.T.V., se publicó el 1 de julio de 2016 en la página web de la entidad.

    El Tribunal Administrativo de Risaralda, en decisión del 5 de agosto de 2016, dejó sin efecto el auto de 14 de julio de 2016 por el cual rechazó la demanda por caducidad y, en su lugar, rechazó por improcedente el recurso de reposición que propuso el concejo del municipio de Dosquebradas contra el auto admisorio de la demanda, para lo cual adujo que de conformidad con el artículo 276[11] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el auto que admitía una demanda electoral no era pasible de recursos.

    Posteriormente, a través de providencia de 18 de agosto de 2016[12], el a quo admitió la reforma de la demanda que presentó S.B.C., ordenó su notificación al demandado y al concejo del municipio de Dosquebradas y, aceptó la petición de coadyuvancia a las pretensiones de la demanda que presentó el señor J.C.C.B..

    En escritos radicados los días 14 de julio y 31 de agosto de 2016[13], el concejo municipal de Dosquebradas y el señor O.M.T.V., procedieron a contestar la demanda, respectivamente.

    El 4 de octubre de 2016[14] se celebró la audiencia inicial, en la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por el concejo municipal de Dosquebradas y el señor O.M.T.V., en consecuencia, dio por terminado el proceso de conformidad con el inciso tercero del numeral 6 del artículo 1801 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

  3. El auto apelado

    El Tribunal Administrativo de Risaralda indicó que de conformidad con el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control de nulidad electoral, tratándose de demandas dirigidas contra nombramientos, caducaba dentro de los treinta días siguientes a su publicación efectuada como lo ordena el artículo 65 ídem.

    Sostuvo que dentro del expediente existía una certificación suscrita por el señor J.S.R.H., auxiliar administrativo del concejo municipal del...

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