Sentencia nº 68001-23-15-000-1999-02767-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656501069

Sentencia nº 68001-23-15-000-1999-02767-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Noviembre de 2016

Fecha10 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. Caso: Ciudadana que realiza reclamación por perjuicios ocasionados por la aprobación de los planes de construcción de una subestación eléctrica debajo de su apartamento, el cual le generó contaminación auditiva

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega por caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Normatividad. Término se empieza a contabilizar a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho que originó el daño

La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal tiene fundamento y sustento en el artículo 228 de la Constitución Política. Con base en el sustrato constitucional se determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social - , garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia dentro de los límites de su ejercicio razonable y proporcional. (...) Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal , generando certidumbre y materializando el ejercicio razonable y proporcional que toda persona tiene para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales. (...) De manera concreta, en relación con la caducidad de la acción de reparación directa dispone el inciso primero del numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984, modificado por la ley 446 de 1998 ), que respecto de dicho medio de control opera el mencionado fenómeno procesal al vencerse el plazo de 2 años, computados “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. (...) De las pruebas allegadas al plenario se encuentra demostrado que la Oficina Ambiental del municipio de Bucaramanga por medio de proveído del 30 de julio de 1996 , remitió a la Inspectora de Salud Municipal la queja presentada por la señora R.N.L. en contra del Edificio Colina de Montebello, en la que solicitó la práctica de una inspección ocular al apartamento 203 del Conjunto Colinas de Montebello, para “establecer si el margen de ruido que emanan de los transformadores de la luz, son soportables al oído humano”. Igualmente, se encuentra acreditado que por medio de memorial de fecha 22 de agosto de 1996, la señora R.N.L. dirigió un escrito a la Administración del Conjunto Residencial Colina de Montebello, por medio del cual le informó que en el apartamento 203 de la unidad residencial, se escuchaba un molesto ruido que impedía que las personas vivieran allí (...) De lo anterior, la Sala observa que la demandante inició acciones administrativas en contra de la constructora del conjunto ante el municipio en julio del año 1996 para lograr que la contaminación auditiva que se venía presentando cesara (...) Así las cosas, la Sala de Subsección encuentra que aunque se alegue por parte de la actora que se dio cuenta de la omisión cometida por las dos entidades demandadas en el año 1998, lo cierto es que el conocimiento del daño alegado, esto es la generación del ruido por parte de la subestación eléctrica ubicada bajo el apartamento 203 del Conjunto Colinas de Montebello, se dio a lo sumo el 30 de julio de 1996 cuando la Oficina Ambiental de la Alcaldía de B. remitió la solicitud de inspección ocular adelantada por la señora N.L.. En consecuencia, en atención al numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., según el cual el término de caducidad de la acción de reparación directa debe empezarse a contabilizar a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho que originó el daño y, única y exclusivamente, en aquellos casos en los cuales el conocimiento, concreción o magnitud del daño padecido ocurre con posterioridad, será desde este último instante y no más allá en que se computará dicho término. En el caso sub judice la contabilización de dicho término se debe iniciar entonces desde el 30 de julio de 1996, fecha en la cual la Oficina Ambiental de la Alcaldía de B. remitió la solicitud de inspección ocular efectuada por la señora N.L. por el ruido generado por la subestación eléctrica ubicada en el Conjunto Colinas de Montebello, es decir, que a la fecha de presentación de la demanda 1 de diciembre de 1999, había transcurrido más de tres años desde que tuvo conocimiento del daño alegado. En este orden de ideas, el término de caducidad para presentar la demanda que dio origen a este proceso, vencía el 31 de julio de 1998; comoquiera que el libelo fue presentado el 1 de diciembre de 1999, la Sala considera que en el caso bajo análisis está más que demostrada la caducidad de la acción de reparación directa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., diez (10) de noviembre del dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 68001-23-15-000-1999-02767-01(35424)

Actor: R.N.L.

Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Y OTRO

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Contenido: D.: Se confirma la sentencia de primera instancia al encontrar probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa / Restrictor: De la caducidad de la acción

Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el día 6 de diciembre de 2007, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda y pretensiones

El 1 de diciembre de 1999[1], la señora R.N.L. actuando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, y en la cual reclama los perjuicios ocasionados por la aprobación de los planes de construcción de una subestación eléctrica debajo del apartamento 203 ubicado en el Conjunto Multifamiliar Colinas de Montebello, haciendo para el efecto las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA: Que se declare al Municipio de Bucaramanga – Secretaría de Planeación Municipal – Electrificadora de Santander administrativamente responsables por la OMISION QUE INCURRIERON CUANDO de manera irresponsable aprobaron los planos y la reforma de los planos de la construcción de una subestación eléctrica debajo de el apartamento 203 del Conjunto en mención, trayendo como consecuencia que las ondas electromagnéticas, la alteración sonora ambiental perjudicara la convivencia en dicho apartamento e hiciera invivible la vida en este apartamento, por la alteración que se presenta por los cambios magnéticos de la subestación, siendo administrativamente responsables por la omisión en el deber legal de velar por el cumplimiento de las normas sobre urbanismo y medio ambiente.

SEGUNDO

Se condene en consecuencia al Municipio de Bucaramanga – Secretaria de Planeación Municipal – Electrificadora de Santander a REPARAR o COMPENSAR LOS PERJUICIOS ocasionados por la OMISION EN QUE INCURRIERON al no obligar a la Constructora del Edificio a modificar la construcción de esta subestación, al no comprobar una vez estuvo construido que los planos aprobados fueran construidos exactamente en los puntos que se especificaron en los planos aprobados.

TERCERO

Se condene al Municipio de Bucaramanga – Secretaria de Planeación Municipal – Electrificadora de Santander a reparar los daños y perjuicios ocasionados al no poder vivir ninguna persona en dicho apartamento por las ondas electromagnéticas que emiten produciendo daños transitorios y permanentes de carácter físico a las personas que se pongan en permanente contacto diario con estas ondas, ocasionando con esto perjuicios económicos a la propietaria del bien inmueble. Perjuicios estos que deben ser resarcidos desde 1.998, fecha en que mi poderdante tuvo conocimiento de estas anomalías hasta que se dicte sentencia para el pago de la indemnización de perjuicios”.

2. Hechos

Como fundamento de las pretensiones, los actores expusieron los siguientes hechos:

“1.- En 1.995 R.N.L., adquirió mediante compra por plano el apartamento 203 del Conjunto Multifamiliar COLINAS DE MONTEBELLO, de esta ciudad un apartamento con especificaciones propias, donde se le señalaba que la subestación la cual acorde con la escritura pública de compra se encontraba en el nivel 1.70 mts (pag (sic) 141 de la escritura) y se construyó en le (sic) nivel + 1.20 mts que es donde mi poderdante se dió (sic) cuenta tres años después que la habían construido.

  1. - En 1.997 se le hace entrega del apartamento a mi poderdante, y para pagar la hipoteca decide arrendarlo, es cuando se percata que los arrendatarios desocupan el apartamento tres meses después de haberlo arrendado por las (sic) ruidos, los gases que emite la subestación eléctrica que queda justo debajo de apartamento de la actora.

  2. - Esta anomalía la pone en conocimiento de la Junta Administradora, de la Constructora, a fin de que solucionen sus problemas, lo que no encuentra eco, es así que se dirige a la Inspección de Salud del Municipio a fin de que le preserven su derecho.

  3. - La Inspección de Salud del Municipio emite la Resolución 3165 de febrero 7 de 1.997, por medio de la cual sanciona a la Empresa Constructora.

  4. - Al realizar las respectivas investigaciones para la defensa de sus derechos descubre mi poderdante que la...

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