Sentencia nº 11001-03-28-000-2016-00043-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656501085

Sentencia nº 11001-03-28-000-2016-00043-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Noviembre de 2016

Fecha10 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se niegan las pretensiones de la demanda contra el acto de elección de miembros del Consejo Directivo de Cortolima periodo 2016-2017

El problema jurídico se contrae a determinar si el acto de elección (Acuerdo 001 de 2016 proferido por la Asamblea Corporativa de Cortolima) de cuatro alcaldes como miembros del Consejo Directivo de Cortolima, periodo 2016-2017, es nulo por violación a las normas constitucionales y legales en las que debió fundarse, de acuerdo a los cinco motivos esgrimidos en la demanda y reiterados en los alegatos de conclusión. Cada motivo de nulidad será estudiado en un capítulo independiente, a excepción de los motivos 2 y 5 que serán estudiados en una misma sección debido a que comparten varios elementos conceptuales y normativos

SISTEMA DE CUOCIENTE ELECTORAL – Para la elección de miembros de Consejo Directivo de CAR no se exige una modalidad determinada o formula específica de decisión / VOTO – Modalidades / VOTO NOMINAL Y PUBLICO – Definición / VOTO SECRETO - Definición

La Sala evidencia que aunque las normas referidas sí imponen el sistema de cuociente electoral como fórmula para organizar la elección, en ninguna de ellas se establece que el voto de cada uno de sus integrantes deba ser secreto. De esta manera se acredita que el motivo de nulidad formulado por el demandante parte de un presupuesto errado ya que el esquema para la asignación de los cargos de elección no implica obligatoriamente una modalidad determinada de participación o una fórmula específica de decisión. El cuociente electoral fue adoptado y definido en la Constitución Política en el artículo 263 original antes de ser modificado mediante los actos legislativos de 2015, 2009 y 2003 (…)el voto está definido como uno de los principales mecanismos de participación en el artículo 103 de la Carta Política. Dos de sus diferentes modalidades se encuentran reguladas en el mismo estatuto superior en los artículos 133 (voto nominal y público) y 258 (voto secreto). El primero ha sido entendido como la regla general para las decisiones que toman las corporaciones públicas con el objetivo de garantizar la publicidad y la transparencia de la decisión. Por su parte, el segundo corresponde a la modalidad de participación popular y tiene como objetivo facilitar que el elector tome una decisión libre (…) No se acredita que entre las figuras citadas por el demandante exista una conexión inescindible. Por tanto, ante la indefinición legal y estatutaria sobre el tipo de voto que rige la elección de los miembros del Consejo Directivo era legítimo que la Asamblea Corporativa adoptara la regla establecida en la Constitución en el artículo 133 para las decisiones que toman los “miembros de cuerpos colegiados de elección directa”, teniendo en cuenta que esta garantizaba la transparencia y la publicidad de la elección.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 263 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 103 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 133 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 258

VOTO – Desempate / ELECCIÓN DE ORGANO COLEGIADO – El empate se resuelve de manera distinta a cuando ocurre dentro de una elección popular / ELECCION DE CONSEJO DIRECTIVO – La corporación autónoma tiene libertad para elegir el mecanismo de desempate

Es evidente que ni en los Estatutos de la Corporación y tampoco en la Ley 99 de 1993 se indica o sugiere una fórmula para resolver el desempate que se presentó entre las planchas mencionadas. Solamente el artículo 183 del Código Electoral incluye una regla que podría adecuarse a la situación fáctica planteada. Sin embargo, para la Sala esa normativa no era de obligatorio acatamiento por parte de la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma en la medida en que allí se regula el empate que se presenta dentro de una elección popular y no la igualdad que acaece dentro de la elección que efectúa un órgano colegiado. Dada la autonomía de Cortolima, ante la situación presentada con la votación de las planchas 3 y 4 la Asamblea podía aplicar la regla del azar alegada por el demandante o, mejor aún, podía legítimamente privilegiar la participación de todos los alcaldes para tomar una decisión a través del mecanismo del voto (art. 103 Constitución). Es lógico que el Código Electoral prevea el desempate a través del azar, teniendo en cuenta que la organización de unas nuevas elecciones de carácter territorial en caso de empate requeriría la puesta en marcha de una estrategia compleja, costosa y lenta. En este caso la situación era bien diferente. La Asamblea Corporativa, dada su composición limitada, podía implementar cualquiera de los mecanismos de toma decisiones de manera que se privilegiaran los componentes atados al principio democrático (art. 1 Constitución). Contrario a lo manifestado en la demanda, el voto constituye una estrategia constitucionalmente viable para tomar decisiones en ámbitos variados, incluyendo la posibilidad de dirimir empates en la elección de los miembros del Consejo Directivo de la Corporación. Esta interpretación, adicionalmente, es compatible con el artículo 25 de la Ley 99 de 1993 (…) para esta S. no es cierto que los alcaldes que participaron en el procedimiento de desempate hayan incurrido en una doble votación. Lo anterior debido a que las decisiones se presentaron en dos circunstancias diferentes, ambas de competencia del pleno de la Asamblea Corporativa. La primera acaeció en la votación ordinaria cumpliendo los parámetros del cuociente electoral. El segundo procedimiento decisorio, diferente aunque atado al primero, se limitó a definir la plancha que debía resultar ganadora para terminar de componer los miembros del Consejo Directivo. No sobra agregar que el criterio del demandante en este aspecto lleva a un absurdo en la medida en que mantener la forma de decisión llevaría a que el empate se mantuviera hasta el infinito sin que se pudiera dirimir.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993ARTICULO 25 / CODIGO ELECTORALARTICULO 183 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 103

COMPOSICIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO – Elección de los cuatro alcaldes / ASAMBLEA CORPORATIVA – Límite legítimo al poder de elección conlleva a que no haya regiones o departamentos predominantes dentro del órgano de administración / DEPARTAMENTO – Definición / REGION - Definición

Las dos normas claramente ordenan que las diferentes regiones y departamentos que hacen parte de la Corporación Autónoma deben tener representación dentro del Consejo Directivo. En este caso tanto el demandante como la Procuraduría consideraron que las disposiciones fueron desconocidas ya que la elección de los alcaldes solamente llevó a la representación de dos de las cinco zonas que componen la jurisdicción de Cortolima. Ahora bien, sin perjuicio de la evidente relevancia constitucional de esas disposiciones, se debe destacar que su alcance está limitado expresamente a cierto de tipo de formas de organización territorial: los departamentos y las regiones. Esto implica que no toda forma de agrupación entre las municipalidades que componen la Corporación tiene el poder de afectar la forma de elección de los representantes ante el Consejo Directivo. La norma en cuestión constituye un límite legítimo al poder de elección de la Asamblea Corporativa que conlleva a que no haya regiones o departamentos predominantes dentro del órgano de administración de la Corporación. De esta manera se maximizan los elementos de la norma y se evita que haya una concentración del poder en perjuicio de los intereses medio ambientales de esas formas de organización territorial (…) Se debe determinar si los conjuntos de municipios invocados por el demandante pueden ser considerados un departamento o una región. Si la respuesta fuere afirmativa, se establecerá cuál era la estrategia para garantizar la mayor representatividad posible dentro del órgano de administración de la Corporación. Esta Sala evidencia que las fórmulas territoriales mencionadas se encuentran concretamente definidas en la Constitución y la Ley lo que implica que la obligación de la Asamblea Corporativa se limitaba a garantizar la representatividad en esos casos específicos. La Constitución Política, artículo 286, establece que los departamentos hacen parte de la configuración básica de la organización territorial junto con los distritos, los municipios y los territorios indígenas. Adicionalmente, en los artículos 297 y siguientes se establecen los principios que rigen el régimen departamental estableciendo, en lo pertinente para este caso, que solo el Congreso de la República puede decretar la formación de nuevos departamentos. Por su parte, en la Constitución Política las regiones fueron definidas en el artículo 306 como una de las formas de organización territorial en la que acaece en la unión de dos o más departamentos para propender por su desarrollo económico y social (…)El demandante probó que la Corporación Regional del Tolima se encuentra dividida en la sede centro y en cuatro direcciones territoriales que comprenden los 47 municipios del Departamento del Tolima , a través de certificado expedido por la Subdirectora Administrativa y Financiera (…) esta S. evidencia que Cortolima está compuesta únicamente por municipios del Departamento del Tolima (art. 3 de la Ley 10 de 1981 citado) y que, por tanto, no comprende más departamentos o regiones que obliguen a garantizar su representatividad en los términos de las disposiciones invocadas por el demandante. Adicionalmente, es indudable que las “direcciones territoriales” referidas no constituyen una de las entidades comprendidas en las normas, por lo que no existe la obligación para que la Asamblea Corporativa garantice la representación de cada una de ellas en la elección de los 4 alcaldes que hacen parte del Consejo Directivo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA – ARTICULO 286 / 297 / 306 / 285 / LEY 1454 DE 2011 / LEY...

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