Sentencia nº 05001-23-33-000-2016-00895-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656501173

Sentencia nº 05001-23-33-000-2016-00895-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Noviembre de 2016

Fecha03 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

REITERACION DE JURISPRUDENCIA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA SANCION - Por acatamiento de la orden judicial / INCIDENTE DE DESACATO - Mecanismo de control constitucional de carácter eminentemente persuasivo y no punitivo / INCIDENTE DE DESACATO - Revoca la sanción por cumplimiento de la orden

De los apartes transcritos se observa con claridad que la Dirección de Sanidad del Ejército debía dar respuesta al derecho de petición presentado por el actor, el cual fue radicado en la entidad el 28 de enero de 2016. Ahora bien, del recuento fáctico que sustenta el proceso y del material probatorio obrante en el mismo, la Sala advierte que fue acertada en su momento la decisión del a quo de declarar en desacato al Director de Sanidad del Ejército Nacional, ya que a pesar de que fue debidamente vinculado al trámite incidental y se le corrió traslado para que acreditara el cumplimiento de la orden impartida, no allegó documento ni escrito alguno contestando lo solicitado, lo que conllevó inevitablemente a una decisión sancionatoria. Debido al silencio del citado funcionario de informar sobre el cumplimiento del fallo de 19 de abril de 2016, sumado a la ausencia de material probatorio que demostrase el acatamiento de la referida providencia judicial, el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de proveído de 24 de agosto del presente año, acertadamente decidió declarar el desacato y sancionarlo. No obstante, luego de proferido el referido auto, el Director de Sanidad del Ejército Nacional, en forma totalmente extemporánea, allegó sendos escritos en los que informa el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de 19 de abril de 2016. En efecto, (…) se observa un memorial presentado por dicho funcionario en el que solicita que se revoque la sanción impuesta, ya que en la actualidad le había dado respuesta al derecho de petición presentado por el actor, por lo que se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado (…) obra constancia de notificación con la planilla de envío por correo certificado a la dirección aportada por el actor. De la mencionada respuesta emitida por la entidad accionada, la Sala extrae que la referida solicitud fue contestada de fondo, de manera clara y precisa y de conformidad con la naturaleza de la misma, toda vez que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional le explicó al actor que no hubo programación de junta médico laboral alguna toda vez que la misma no fue solicitada y además, que debido a que los conceptos de psiquiatría y audiometría no fueron realizados en su totalidad, no hubo lugar a la programación y por lo tanto, no procede ninguna notificación al respecto. Así las cosas, del nuevo material probatorio aportado al expediente, la Sala evidencia que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia de 19 de abril de 2016, por lo que será necesario revocar el numeral segundo de la parte resolutiva del auto consultado y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto de la sanción debido al acatamiento de la orden judicial (…). Teniendo en cuenta lo precisado en la precitada providencia la Sala debe declarar la carencia actual de objeto de la sanción, pues se logró constatar que la parte demandada dio cumplimiento, así fuera extemporáneamente, a la orden judicial que originó el desacato, ya que este mecanismo de control constitucional tiene un carácter eminentemente persuasivo y no punitivo o de castigo. Así pues, como en el caso sub examine, la autoridad accionada probó el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de 19 de abril de 2016, la sanción de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, impuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, carece de todo objeto y debe ser revocada. Por lo expresado precedentemente, la Sala revocará el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia consultada y en lugar, se declarará la carencia actual de objeto de la sanción, teniendo en cuenta que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, B. General (…), acreditó, en el trámite de la consulta, el cumplimiento de la sentencia de tutela de 19 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 52

NOTA DE RELATORIA: Esta Sala rectificó su postura frente al proceder del Juez Constitucional cuando constataba el cumplimiento de la sentencia judicial en el trámite de la consulta del incidente de desacato, enfatizando en el carácter persuasivo del mismo, Consultar, Consejo de Estado, sentencia de 24 de septiembre de 2015, exp. 2015-00542-01, C.P.M.E.G.G.. La Jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia, ver: Corte Constitucional, sentencia T-171 de 18 de marzo de 2009, M.P.H.A.S.P. y sentencia T-606 de 11 de agosto de 2011, M.P.H.A.S.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00895-01(AC)A

Actor: C.A.M.V.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - DIRECCION DE SANIDAD

Se decide el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 24 de agosto de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en virtud del cual se sancionó, por desacato, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, el Brigadier General G.L.G., debido al incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela de 19 de abril del presente año, emanada de la misma autoridad judicial.

ANTECEDENTES

I.1.- De los documentos obrantes en el expediente se tiene que el...

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