Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01612-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656501201

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01612-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 3 de Noviembre de 2016

Fecha03 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION DE JUBILACION – Trabajador oficial / COMPETENCIA – Reconocimiento pensional / ACTO ADMINISTRATIVO QUE RECONOCE PENSION DE JUBILACION – Competencia / JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Conoce del control de legalidad del acto administrativo que reconoce pensión de jubilación a trabajador oficial

La jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer las controversias relacionadas con los contratos de trabajo, y también con el sistema de seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y las entidades administradoras; pero no para conocer y juzgar actos administrativos como en el presente caso, donde se cuestiona en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, la validez del que le reconoció la pensión de jubilación al demandado. En efecto, al tenor del artículo 238 de la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la reserva de revisión judicial de los actos administrativos, norma que se interpreta con el canon 85 del C.C.A., para concluir que se encuentra facultada para pronunciarse sobre su contenido intrínseco, pudiendo suspenderlos provisionalmente y/o declararlos nulos. Así mismo, de acuerdo con las normas de lo contencioso administrativo, esta jurisdicción conoce de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en las cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. De lo anterior se podría colegir, que en los litigios que versen sobre el reconocimiento de pensión de jubilación, para efectos de establecer la competencia, la relación laboral que tenga el empleador y trabajador en el momento en que se retiró del servicio, puede ser el referente que la determine. No obstante, dicha premisa resulta insuficiente para aclarar este particular, que por demás es una temática asociada al ya definido sui generis problema jurídico central, de acuerdo con lo que a continuación se explicará. En este proceso, se persigue la nulidad del acto que reconoció la pensión al demandado en virtud de la convención colectiva de EMCALI, precisándole a dicho servidor el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario de la transición normativa de la Ley 100 de 1993. Por ende, debe comprenderse esta demanda como el mecanismo al que acudió la entidad demandante en procura de revisar la pensión reconocida al accionado a través de un acto administrativo, asunto que se reitera, es privativo de esta jurisdicción. Tanto así, que el acto acusado de este proceso, se encuentra suspendido por decisión de esta Corporación, y que fue referenciada en el antecedente de la providencia. Se descarta así el debate sobre la relación laboral que existió entre demandante y demandado, y así mismo, con relación al derecho pensional; y más bien se encuentra interés sustancial en la justificación de una prestación económica en cuanto al monto y momento de perfeccionamiento, porque en juicio del actor dichos elementos deben analizarse bajo el régimen jurídico de las relaciones laborales legales y reglamentarias, que también hace parte de nuestro objeto.

NATURALEZA JURIDICA DE EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.S.P.

el Concejo Municipal de Santiago de Cali, mediante Acuerdo No. 14 de 26 de diciembre de 1996, transformó las empresas municipales de Cali, en empresa industrial y comercial del municipio, cuyo objeto era la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, acueducto y alcantarillado. El citado cambio en la naturaleza jurídica surtió efectos a partir del 1 de enero de 1997, conforme lo señaló el parágrafo II del artículo 4 del acuerdo mencionado, de donde se extrae que sus funcionarios por regla general se convirtieron en trabajadores oficiales. En los estatutos internos de la entidad se precisarían qué actividades de dirección y confianza deberían ser desempeñadas por empleados públicos, teniendo en cuenta el objeto y las funciones de la empresa. En este orden, el régimen laboral de sus funcionarios sería entonces el señalado por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, por remisión expresa que hiciera el artículo 41 de la mencionada Ley 142 de servicios públicos. Así las cosas, obsérvese como aparejada a la referida transformación, hizo lo propio el régimen laboral de sus servidores, pues hasta el 31 de diciembre de 1996, la regla general era que el personal de EMCALI lo constituían empleados públicos y la excepción serían los trabajadores oficiales, por el contrario, ésta última calidad, la adquirieron por antonomasia normativa a partir de 1º de enero de 1997, cuando pasó a ser empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal.

PRINCIPIO DE INESCIDIBILIDAD DE LA LEY – Aplicación de manera íntegra el régimen aplicable

En materia de seguridad social, existe un principio hermenéutico que gobierna la interpretación de las normas reguladoras, que en la mayoría de veces riñe con su interpretación literal. Se refiere la Sala, al principio de la inescindibilidad de la ley, bajo el cual a una situación concreta se le aplica un régimen en su integridad, lo que impide encuadrar el asunto a diversas regulaciones segregadas en distintas fuentes. También comprende, cuando una situación quedó trabada en determinado régimen por ministerio de la ley, y que permitiéndose su sustracción, el beneficiario se mantenga en él. Precisamente, la transición normativa permite la regulación de una situación de acuerdo con normas anteriores, regla jurídica que debe interpretarse bajo el entendido de que el reconocimiento de la pensión cobijada por ella, se regula plenamente en cuanto a edad, tiempo de servicio, monto e ingreso base de liquidación por lo dispuesto en las normas anteriores. Sobre esta premisa, indica la Sala que la transición reconocida por el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, permitió la regulación de situaciones subjetivas en proceso de consolidación a través de las normas pensionales anteriores a ésta, impidiendo la retrospectividad del Sistema General de Pensiones para las personas que reunían las condiciones tantas veces anotadas y de los regímenes contenidos en instrumentos normativos posteriores. Es un contrasentido, ser beneficiario del régimen de transición y al mismo tiempo pretender la aplicación del Sistema General de Pensiones o de los actos jurídicos posteriores que contengan regímenes pensionales, puesto que dicha circunstancia violenta el principio de inescindibilidad de la ley; ya que precisamente, lo que buscó el legislador con la transición fue sustraer de la aplicación de la Ley 100 de 1993 a ciertas personas que estaban próximos a alcanzar su derecho pensional, como una garantía de sus expectativas legítimas en consolidación bajo el principio de la buena fe.

PENSION DE JUBILACION – Reconocimiento con base en convención colectiva / CONVENCION COLECTIVA – No aplicable al ser empleado público / REGIMEN DE TRANSICION – Régimen aplicable / REGIMEN APLICABLE – Ley 33 de 1985 / NULIDAD DEL ACTO QUE RECONOCE PENSION DE JUBILACION CON BASE EN CONVENCION COLECTIVA – Procedencia

El régimen pensional contenido en la Convención Colectiva de EMCALI del 9 de marzo de 1999, no resultaba aplicable al demandado, porque al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, siendo empleado público aún, ello definió que fuera la Ley 33 de 1985 la norma que regularía su derecho pensional, que sería al momento de alcanzar los 55 años de edad y los 20 de servicio; por lo que resulta irrelevante que el estatus lo hubiese alcanzado como trabajador oficial. De acuerdo con lo anterior, el reconocimiento pensional contenido en el acto acusado desconoció el régimen aplicable al demandado, al otorgarle una prestación en monto superior al permitido por la ley y de manera anticipada, es decir, a los 45 años de edad, motivos que son suficientes para quebrantar la presunción de legalidad que lo ampara, tal como lo advirtió el a quo en la sentencia apelada, imponiéndose su confirmación sin consideración adicional.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 76001-23-31-000-2010-01612-02(2277-15)

Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.S.P.

Demandado: FRANCISCO ANTONIO SÁNCHEZ ORTEGA

Tema: Oponibilidad de convención colectiva como régimen pensional a trabajador oficial de EMCALI beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

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Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 21 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala de Descongestión Laboral, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES
  1. La demanda.

EMCALI, por conducto de apoderado especial, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, contra el señor F.A.S.O., con el fin de obtener la nulidad de la Resolución No. 002665 del 16 de noviembre de 1999, mediante la cual se le reconoció una pensión mensual de jubilación, y que fuere expedida por el Gerente de Recursos Humanos de dicha entidad.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene el reconocimiento de una pensión al demandado atendiendo el régimen contenido en la Ley 33 de 1985, y el reembolso de las sumas que le fueron canceladas en exceso por virtud del acto administrativo acusado, desde el momento en que se efectuó el reconocimiento pensional hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, con sus respectivos intereses y ajustes...

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