Sentencia nº 170001-23-33-000-2016-00025-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656501217

Sentencia nº 170001-23-33-000-2016-00025-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Noviembre de 2016

Fecha03 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Solicitud / ACUMULACION DE PROCESOS Y PRETENSIONES ELECTORALES - Normas de aplicación especial prevalente y preferente / ACUMULACION DE PROCESOS – Viabilidad / ACUMULACION DE PROCESOS – Trámite / ACUMULACION DE PROCESOS – La regla jurisprudencial aplicable a procesos subjetivos contra elecciones por voto popular aplica a otro tipo de elecciones o nombramientos

El CPACA prevé normas especiales respecto a la acumulación de pretensiones y procesos electorales contempladas en los artículos 281 y 282 de dicha codificación, respectivamente, las cuales son de aplicación especial, prevalente y preferente, y por contera, excluyen la remisión a las normas que sobre este tema existan tanto en el proceso ordinario contencioso, como en el Código General del Proceso. En efecto, las disposiciones especiales del CPACA respecto a la acumulación en los procesos electorales no solo determinan en que eventos es viable realizar la respectiva acumulación sino, además, establecen con claridad cuál es el trámite que debe seguirse para tal fin y quien es el encargado de adelantarlo. Específicamente el artículo 282 (…) es posible fallar en una misma sentencia varias demandas que impugnen la legalidad de actos de nombramiento y/o de elección por cuerpos colegiados, con independencia de que en un escrito introductorio la causal de nulidad sea por ejemplo la ausencia de requisitos o calidades para desempeñar el cargo y que en el otro la causal de nulidad sea v.gr. expedición irregular por vicios en el procedimiento administrativo de elección, pues la acumulación, en esta clase de procesos, es posible con independencia de la causal de nulidad que se alegue. NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la acumulación de procesos electorales ver Consejo de Estado, Sección Quinta, Auto de unificación del 8 de septiembre de 2016, R.. 76001-23-33-000-2016-00231-01 (Acumulado). MP. A.Y.B..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 282

ACUMULACION DE PROCESOS – No se requiere solicitud de las partes / ACUMULACION DE PROCESOS – Debe realizarlo el secretario de la corporación por mandato de la ley

El Tribunal ha debido, en aplicación del artículo 282 del CPACA acumular los procesos de la referencia para que ambos se fallaran en una misma sentencia, habida cuenta que cuestionaban la legalidad de un mismo acto, sin que fuera de recibo el argumento según el cual la acumulación debía negarse porque la solicitud se presentó por fuera del término previsto en el C.G.P no solo porque, como se explicó, las disposiciones de dicha codificación no son aplicables a los procesos electorales, sino porque además lo relativo a la acumulación de esta clase de procesos no opera a solicitud de las partes, sino por mandato de la ley. En efecto, según la disposición transcrita el responsable de identificar los procesos electorales que pueden ser objeto de acumulación es el S. de la respectiva Corporación y no las partes. Esto no significa que las partes tengan vedado realizar peticiones solicitando la acumulación, lo que implica es que una vez vencido el traslado para contestar la demanda, el S. de forma inmediata, sin que medie solicitud al respecto, deberá informar al Despacho Ponente del proceso en el que primero se venció el término para contestar la demanda, el estado en el que se encuentran los demás procesos que puedan ser objeto de acumulación para que el Magistrado, una vez en todos se haya vencido el lapso para contestar la demanda y a través de auto, determine si se materializan los presupuestos que el CPACA prevé para la acumulación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 282

ACUMULACIÓN DE PROCESOS – El hecho de que no se haya realizado no vicia de nulidad las sentencias proferidas / NULIDAD DE LA SENTENCIA ELECTORAL - Presupuestos

El hecho de que en el sub judice no se haya realizado la acumulación pertinente, no significa que las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Caldas en el marco de las demandas contra la elección de la señora H.B. adolezcan de algún vicio de nulidad, pues de conformidad con el artículo 294 del CPACA la sentencia electoral solo será nula por “incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al demandado o a su representante, por omisión de la etapa de alegaciones y cuando la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley” sin que ninguno de esos presupuestos se haya materializado en el caso concreto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 294

CONCURSO DE MÉRITOS – La lista de admitidos puede ser cuestionada / PERSONERO MUNICIPAL – Al revocarse la decisión de inadmisión al concurso de méritos el candidato se entiende legalmente admitido

Para la Sala es evidente que la lista de admitidos del 14 de diciembre de 2015 no podía entenderse como definitiva, pues estaba sujeta a los ajustes que surgieran después de las reclamaciones elevadas por los participantes. Esto es de suma, importancia para el caso concreto, porque implica que contrario a lo afirmado por el accionante, el mero hecho de la inadmisión no implicaba la exclusión del concurso de méritos, pues esa decisión podía ser cuestionada por los participantes. Ahora bien, se encuentra probado que varios participantes, entre ellos la demandada, presentaron reclamación contra la lista de admitidos y no admitidos (…) aunque en principio la demandada fue inadmitida al concurso de méritos, lo cual por obvias razones le vedaba el acceso al cargo de personera municipal, dicha decisión fue revocada por quien según el artículo 6º del Acuerdo Nº 876 de octubre de 2015 estaba autorizado para resolver esta clase de las reclamaciones , lo que conllevó a que la señora H.B. pudiera participar en él. Por lo anterior, para la Sala es claro, contrario a lo afirmado por el demandante la señora H.B. sí quedó legalmente admitida y, por contera, podía concursar válidamente para ocupar el cargo de personero municipal de Manizales, de forma que la censura expuesta en la demanda según la cual el acto es nulo porque la demandada no fue admitida en el concurso carece de asidero jurídico.

INSCRIPCIÓN DE CANDIDATO – Personero municipal / CONVOCATORIA PUBLICA – Competencia para fijar reglas y términos / CONCURSO DE MERITOS – Los términos de la convocatoria deben estar en estricta armonía con los lineamientos que prevé el ordenamiento jurídico

La Sala Electoral en diferentes oportunidades ha precisado que los términos en los que se expide una convocatoria son de obligatorio cumplimiento tanto para las partes, como para la entidad que organiza el procedimiento de elección, de forma que aquellos solo pueden ser modificados en casos excepcionales. Sin embargo, también es cierto que aquellas deben estar en estricta armonía con los lineamientos que prevé el ordenamiento jurídico, Esto significa, que aunque por supuesto la administración tiene amplias competencias para fijar las reglas que rigen sus concursos de méritos o sus convocatorias públicas, lo cierto es que tal potestad discrecional no puede servir como argumento para establecer requisitos más allá de los dispuestos en la ley o prever trámites que hagan más gravosa y dispendiosa la actuación administrativa (…) Para la Sala Electoral del Consejo de Estado, tal y como lo concluyera el Tribunal Administrativo de Caldas, la decisión de permitir la participación de la demandada, y de otros aspirantes en el concurso de méritos, pese a la ausencia de dicho documento se encuentra ajustada a derecho y no desconoce los términos de la convocatoria. Esto es así porque como puede observarse de la disposición transcrita en los párrafos que anteceden, las normas reguladoras del concurso dispusieron que con la inscripción debía aportarse certificado de antecedentes disciplinarios expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, dichas normas también contemplaron que dicho documento solo debería allegarse “si aplica”, es decir, en caso de ser necesario (…) Para la Sala, es claro que tal expresión denota que el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, solo era exigible en caso de ser necesario, razón por la que no todos los participantes debían allegarlo. Así las cosas, se debe analizar si la demandada tenía el deber de aportar tal escrito. NOTA DE RELATORIA: Sobre los términos de la convocatoria pública consultar entre otros, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de agosto de 2015, radicación 11001-03-28-000-2014-00128-00 (Acumulado) CP. A.Y.B.D.. Secretario de la Comisión Sexta del Senado y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 19 de septiembre de 2016, Radicación 85000-23-33-000-2016-00042-00 CP. R.A.O.. Ddo. J.M.N.F.. Personero de Yopal.

CONVOCATORIA PÚBLICA – Aplicación de la ley anti trámite al procedimiento de elección / DOCUMENTOS REQUERIDOS EN CONVOCATORIA PÚBLICA - Si la información requerida para continuar con la actuación puede ser adquirida por la administración esta debe ser la encargada de conseguirla y aportarla / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO – Presunción de buena fe / PRINCIPIOS DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA – Economía eficacia eficiencia y colaboración entre los órganos de la adiministración

La Sección concuerda con el Tribunal cuando sostiene que la señora H.B., en aplicación de las leyes anti-trámites, no estaba obligada a allegar el citado documento, puesto que la expresión “si aplica” contemplada en el literal c) del artículo 6º del Acuerdo Nº 876 de 2015 debe leerse e interpretarse armónicamente con tales disposiciones, ya que de lo contrario carecería de sentido. En efecto, desde hace varias décadas tanto la rama legislativa, como la rama ejecutiva han buscado racionalizar los trámites que se surten en el marco de la actuación administrativa, de forma que la relación entre el Estado y el usuario sea más dinámica y ágil, pues sucedía que la administración...

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