Sentencia nº 66001-23-33-000-2016-00274-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656501305

Sentencia nº 66001-23-33-000-2016-00274-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Noviembre de 2016

Fecha03 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de control idóneo para controvertir el acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia

[E]s viable analizar qué tanto por la naturaleza como por la finalidad de las petición elevada en el plenario, la acción de tutela no sería procedente, toda vez que, no hay de por medio un perjuicio irremediable y la parte accionante podría acudir a otros mecanismos de defensa judicial distintos a la acción de tutela, como lo serían los medios de control contencioso administrativos, consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA; porque lo que se busca, es dejar sin efectos, un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, como se desprende de las pretensiones y su escrito de demanda. Es así como de conformidad con las disposiciones vigentes, no procede el amparo constitucional, dirigido a la protección de derechos fundamentales, cuando se pretenda reprochar dichos actos administrativos generales, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 (…). Cabe resaltar la posibilidad que tiene el accionante, de solicitar el decreto de medidas cautelares para efectos de suspender los actos administrativos que considera que resultan lesivos a sus derechos fundamentales, cuestión de la cual se ocupa el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, Ley 1437 de 2011, y ha sido motivo de análisis por parte de esta Sección, (…) la Sala encontró que los argumentos esbozados por el Personero Municipal de Dosquebradas (Risaralda), no revisten la inminencia, gravedad, impostergabilidad y urgencia de protección, requeridos para que la Sala proceda a conceder el amparo constitucional solicitado pues, en primer término, no se advierte la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo y el irrespeto a los principios de confianza legítima y buena fe, por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, con ocasión de la expedición de los actos por medio de los cuales se convoca a los integrantes de la Lista de Elegibles Departamental, a participar en la escogencia de los rectores de las instituciones educativas certificadas del municipio de Dosquebradas (…). Sumando a lo anterior, y comoquiera que la accionante no demostró la existencia de una circunstancia que afecte actualmente su mínimo vital, de la cual se pueda advertir la existencia de un perjuicio irremediable, el amparo solicitado resulta improcedente para cuestionar la legalidad de los actos administrativos de contenido general, objeto de la presente acción, por lo que se deberá confirmar la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 / DECRETO 1382 DE 2000 - ARTICULO 1 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 NUMERALES 1 Y 5

NOTA DE RELATORIA: Acerca de la facultad oficiosa que tienen los personeros de interponer acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia T-234 de 22 de junio de 1993, M.P.F.M.D.; sentencia T-1044 de 3 de diciembre de 2012, M.P.N.P.P.. Sobre la improcedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos de carácter general, ver: Corte Constitucional, sentencia T-461 de julio 13 de 2009, M.P.M.G.C.; consultar: Consejo de Estado, sentencia de 31 de agosto de 2015, exp. 25000-23-42-000-2015-03361-01(AC), C.P.M.E.G.G.; sentencia de 26 de enero de 2015, exp. 25000-23-36-000-2015-02250 (AC), C.P.M.C.R.L.. Respecto al principio constitucional de obligatorio cumplimiento para ingreso, ascenso y retiro del empleo público, ver: Corte Constitucional, sentencia T-604 de 30 de agosto de 2013, M.P.J.I.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 66001-23-33-000-2016-00274-01(AC)

Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS (RISARALDA) EN CALIDAD DE AGENTE OFICIOSO DEL SEÑOR H.P.P.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, CNSC

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra el fallo, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA CUARTA DE DECISIÓN, que rechazó por improcedente la solicitud de amparo constitucional.I.- LA SOLICITUD.

La PERSONERÍA MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS, actuando en representación del señor H.P.P., presentó acción de tutela como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo y al respeto a los principios de confianza legítima y buena fe de su representado, presuntamente vulnerados por la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, al disponer mediante aviso informativo la "PUBLICACIÓN DE OPEC[1] DOCENTES y DIRECTIVOS DOCENTES PARA AUDIENCIAS VIRTUALES POR APLICATIVO EN EL MARCO DE LAS LISTAS DEPARTAMENTALES DE ELEGIBLES"[2], y que una vez vencido el plazo para la audiencia virtual por aplicativo, se procedería a determinar qué personas ocuparían los cargos de rectores en las instituciones educativas Empresarial, Bombay, Santa Isabel y E.M.R. del mismo municipio de Dosquebradas (Risaralda). Lo anterior, desconociendo que para esos cargos nunca se había efectuado convocatoria a concurso de méritos en el que estos cargos hubiesen sido incluidos.

  1. LOS HECHOS.

    II.1. El agente oficioso del accionante señaló que el procedimiento para proveer las vacantes definitivas de docentes y directivos docentes en municipios certificados en materia educativa[3], como es el caso del municipio de Dosquebradas (Risaralda), de conformidad con el artículo 9 Decreto Ley 1278 de 2002, es el siguiente:

    "[…]. Cuanto no exista listado de elegibles respectivo, la entidad territorial certificada convocará a concurso público y abierto para cargos docentes y directivos docentes, el cual se realizará según reglamentación que establezca el gobierno nacional […]”. (N. fuera de texto)II.2. Expuso que el municipio de Dosquebradas (Risaralda), entidad territorial certificada en materia educativa, reportó ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, la oferta de cargos docentes y directivos docentes vacantes en dicho municipio; por lo cual dicha entidad expidió el Acuerdo 204 del 2 de octubre de 2012, por medio del cual convocó a concurso abierto de méritos para proveer los empleos vacantes en el municipio de Dosquebradas (Risaralda)[4].

    II.3. Manifestó que en el artículo 8° del mencionado Acuerdo, se puntualizaron los empleos convocados, para efectos de la inscripción y adopción de la lista de elegibles, ofertándose así seis (6) cargos para directivos docentes, en condición de "COORDINADORES"; sin embargo, para dicho concurso no fueron ofertados los cargos para “rector”[5].

    II.4. Señaló que el motivo por el cual no se ofertó, en el Acuerdo 204 de 2012, el cargo de “rector” de la “Institución Educativa Empresarial Dosquebradas” se debió al hecho de que para esa fecha, dicho cargo era ocupado por el M.J.R.D., quien se encontraba inscrito en carrera administrativa; aunque, posteriormente, mediante Decreto 010 del 9 de enero de 2014, el Secretario de Educación de Dosquebradas, le aceptó la renuncia al citado docente[6].

    II.5. Informó que ante dicha vacancia, por medio del Decreto No. 012 del 13 de enero de 2014, el Secretario de Educación del municipio de Dosquebradas (Risaralda), encargó al señor H.P.P. como rector de la “Institución Educativa Empresarial Dosquebradas”, advirtiendo, en dicho acto administrativo, que el encargo se daría por terminado en el momento que se surtiera el proceso de selección mediante concurso y se contara con lista de elegibles, ello de conformidad con lo prescrito en el artículo 14 inciso 2 del Decreto 1278 de 2002; reiterando que dicho proceso concursal, a la fecha, no había sido convocado[7].

    II.6. De otro lado, la parte accionante señaló que la Comisión Nacional del Servicio Civil profirió la Resolución No. 20162000007425 del 8 de marzo de 2016 "Por la cual reglamenta el Banco Nacional de Listas de Elegibles para las entidades territoriales certificadas en educación, las Listas Departamentales y la Lista General Nacional de elegibles de Directivos Docentes y Docentes para proveer empleos que se rigen por el Sistema Especial de Carrera Docente, reglado por el Decreto Ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones"[8]; la cual en su artículo 18 establece:

    “ARTICULO 18. Uso de Listas Departamentales de Elegibles de Directivos Docentes y Docentes. Cuando una entidad territorial certificada en educación, no tenga lista territorial de elegibles vigente para un determinado empleo por agotamiento de la misma, pérdida de vigencia, porque no haya participado en convocatoria o por haberse declarado desierto el concurso para esta, deberá hacer uso de la Lista...

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