Sentencia nº 73001-23-33-000-2015-00760-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 656501337

Sentencia nº 73001-23-33-000-2015-00760-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Noviembre de 2016

Fecha03 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Se niegan las pretensiones contra el acto de elección de un concejal de Ibagué periodo 2016-2019

Le corresponde a esta Corporación resolver, si de acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima, que negó la pretensión de declarar la nulidad del acto de elección del señor E.O.A., como concejal de Ibagué para el periodo 2016-2019. De manera concreta se estudiará si el demandado incurrió o no en la inhabilidad establecida en el numeral 4 del artículo 40 de la ley 617 de 2000. Esto es, corresponde establecer: i) si el señor E.O.A. dentro de los doce meses anteriores a su elección como concejal de Ibagué para el periodo 2016-2019, tuvo vínculo en primer grado de afinidad con el señor I.D.D.T. y, ii) si el señor I.D.D.T., en su condición de Director de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Municipal de Ibagué ejerció autoridad civil, administrativa, política o militar dentro del lapso en que se configuraba la causal de inhabilidad

INHABILIDADES – Límites al derecho de participación en la conformación, ejercicio y control del poder político / INHABILIDADES – Finalidad / INHABILIDAD DE CONCEJAL - `Por vinculo o parentesco con funcionario que dentro de los doce meses anteriores a la elección haya ejercido autoridad / VINCULO – Diferencias entre el vínculo jurídico y el natural

El régimen de inhabilidades es un mecanismo determinante para asegurar ciertas cualidades y condiciones en los aspirantes a ejercer un cargo o función públicos y asegurar el idóneo cumplimiento de sus funciones. Ahora bien, en este caso de manera concreta se alega que el demandado incurrió en la inhabilidad prevista en el artículo 40 numeral 4 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 (…) el artículo 115 ibíd dispone que el contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, expresado ante el funcionario competente, en la forma y con las solemnidades y requisitos establecidos en este Código, y no producirá efectos civiles y políticos, si en su celebración se contraviniere a tales formas, solemnidades y requisitos. Como quiera que la prueba del matrimonio es solemne y no se allegó el registro civil de matrimonio, ello determina que este hecho no se acreditó. Por otra parte, en lo relativo a la unión marital de hecho se tiene que según el artículo 1 de la Ley 54 de 1990, para todos los efectos civiles se denomina de esa manera la unión formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Se denomina compañero permanente al hombre y a la mujer que forman parte de la unión marital de hecho (…)De las pruebas antes mencionadas, esta Sección no puede concluir que le asista razón a la actora en el sentido que se configuró la causal de inhabilidad del demandado, por existir entre los señores E.O. e I.D.D. un vínculo en primer grado de afinidad, dado que no se comprobó la unión marital de hecho entre los señores I.D.D. y J.C.O. dentro del periodo inhabilitante, carga que le correspondía a la demandante. Lo anterior, toda vez que si bien quedó demostrado que son novios desde hace varios años y tienen dos hijas en común, no se acreditó que hayan contraído matrimonio, ni que tengan una comunidad de vida permanente y singular –unión marital de hecho, acompañada de trabajo, ayuda y socorro mutuos de los compañeros permanentes.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000ARTICULO 40 NUMERAL 4 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 43

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00760-02

Actor: S.G.G.

Demandado: E.O.A.

NULIDAD ELECTORAL – FALLO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, contra la sentencia del 11 de agosto de 2016, a través de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda que interpuso contra el acto de elección del señor E.O.A., como concejal del municipio de Ibagué para el periodo 2016-2019.

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

En la demanda se formularon las siguientes:[1]

“PRIMERA: Se ordene la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE ELECCIÓN PARA EL CONCEJO DE LA CIUDAD DE IBAGUÉ, CAPITAL DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, EN LAS ELECCIONES [del] 25 DE OCTUBRE DE 2015, EN LO QUE HACE REFERENCIA A LA DECLARATORIA DE ELECCIÓN COMO CONCEJAL DE IBAGUÉ PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2016-2019 EXPEDIDO POR LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, A TRAVÉS DE LA COMISION ESCRUTADORA MUNICIPAL EL 04 DE NOVIEMBRE DE 2015 DEL CIUDADANO CANDIDATO E.O.A., mayor de edad y vecino de Ibagué (…) por estar incurso dicho ciudadano candidato electo en el régimen de inhabilidades constitucionales consagrada en la causal determinada en el numeral 4° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 que modificó el art. 43 de la Ley 136 de 1994 y de la causal contenida en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA y las demás elecciones que de esta se deriven.

SEGUNDA

Como consecuencia de la declaratoria de Nulidad del artículo anterior, se comunique la Sentencia a las diferentes autoridades Administrativas y Electorales para los fines Constitucionales y legales a que hubiese lugar, en especial a la Registraduría Nacional del estado civil; al presidente del Concejo de la ciudad de Ibagué, al Alcalde de la misma ciudad.”

2. Hechos

La situación fáctica expuesta en la demanda fue la siguiente:

Manifestó que el 25 de octubre de 2015 se eligió al señor E.O.A. como concejal de Ibagué para el periodo constitucional 2016-2019, por el partido liberal colombiano y el 4 de noviembre de 2015 le fue entregada la credencial como concejal electo al señor O.A., mediante formulario E-27.

Anotó que el demandado estaba inhabilitado para ser elegido como concejal de Ibagué, por estar incurso en el régimen de inhabilidades constitucionales consagrado en la causal del numeral 4 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 y por la causal contenida en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA.

Explicó que la hija del demandado, J.C.O.T., convive desde hace varios años y contrajo matrimonio en Méjico con el señor I.D.D.T., al punto que a la fecha de presentación de la demanda ella se encontraba en embarazo múltiple de su compañero sentimental, quien se desempeña como Director de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría municipal de Ibagué y por lo tanto “ejerce funciones de dirección civil y administrativa”.

Expuso que el 28 de mayo de 2013 I.D.D.T. en compañía de J.C.O.T. adquirieron un bien inmueble en el conjunto multifamiliares T., barrio Los Parreles de Ibagué, como consta en la anotación número 14 del certificado de tradición expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, el cual se adjunta como prueba.

  1. Normas violadas y concepto de la violación

    La demandante afirmó que están inhabilitados para ser concejales los aspirantes que tengan vínculos de matrimonio o parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, con funcionarios del municipio que ejerzan jurisdicción o autoridad administrativa, civil, política o militar.

    Explicó que el electo concejal E.O.A. es el padre de J.C.O.T., la cual convive en forma permanente con I.D.D., con quien contrajo matrimonio en Cancún – Méjico.

    Agregó que comoquiera que I.D.D.T. ocupa el cargo de Director de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Municipal de Ibagué desde hace varios años, inclusive dentro de los 12 meses anteriores a la elección, como se prueba con la certificación que se adjuntó, ejerce autoridad civil y administrativa.

    Por lo señalado, afirmó que el señor O. estaba inhabilitado para ser elegido concejal de Ibagué.

  2. Contestación de la demanda

    4.1. Registraduría Nacional del Estado Civil

    Compareció al proceso por conducto de apoderado judicial[2], quien se pronunció frente a cada uno de los hechos y manifestó que la Registraduría no tiene injerencia alguna en este asunto, puesto que del escrito de la demanda, de los hechos y las pretensiones, se desprende que no cumple ninguno de los requisitos para intervenir como demandado.[3]

    Propuso como excepciones las siguientes:

    - Falta de legitimación en la causa por pasiva:

    Adujo que conforme al artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, la Registraduría debe verificar el cumplimiento de todos los requisitos legales para la inscripción de candidaturas.

    Sostuvo que una vez la autoridad electoral constata la observancia de los requisitos formales, suscribe el formulario de inscripción de candidatos (E-6), sin embargo no puede conocer o determinar si una persona se encuentra inhabilitada, toda vez que la competencia recae en la autoridad disciplinable que es la Procuraduría General de la Nación.

    Por consiguiente, adujo que no es el sujeto procesal llamado a responder, puesto que los hechos que se describen en la demanda no tienen relación con las funciones de la entidad.

    - Imposibilidad de cumplimiento de un eventual fallo de nulidad:

    Argumentó que acorde con el artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, el Consejo Nacional Electoral es la entidad competente para conocer y decidir los recursos que se interpongan sobre los escrutinios generales.

    Manifestó que aún en el eventual caso de que se accediera a las pretensiones, se encontrarían en la imposibilidad jurídica de cumplir el fallo, por no ser la entidad que profirió el acto.

    4.2. E.O.A.

    Por conducto de apoderado debidamente designado[4], contestó de manera oportuna la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.[5]

    Luego de pronunciarse de manera expresa frente a cada hecho, indicó que los cargos de...

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